Sentencia nº 11001-03-06-000-2006-00058-00(1752) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526312

Sentencia nº 11001-03-06-000-2006-00058-00(1752) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente11001-03-06-000-2006-00058-00(1752)
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00058-00(1752)

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: Personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Aplicación del régimen de pensión por aportes de la ley 71 de 1988. Pago de cuotas partes pensionales. Partidas computables. Reajuste pensional.

El señor Ministro de Defensa Nacional, formuló consulta a la Sala sobre la aplicación del régimen de pensión por aportes al personal civil al servicio de esa entidad, el pago de las cuotas partes pensionales, el reajuste pensional y las partidas computables para pensiones, en los siguientes términos:

(i) Pensión por aportes:

  1. - “Es viable jurídicamente reconocer la pensión por aportes, a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales que además de cumplir con los requisitos de edad previstos en la ley 71 de 1988, acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o D. y el Instituto de los Seguros Sociales, incluyéndose para tal efecto el tiempo laborado por los empleados públicos al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, cobijados por el régimen de excepción previsto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, durante el cual no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión, no por capricho de los funcionarios, sino por no estar contemplada esta obligación por el legislador?”

  2. - “En caso de ser afirmativa la procedencia de dicho reconocimiento, se hace necesario determinar si la misma debe liquidarse con el 75% de los últimos haberes devengados en el Ministerio de Defensa, conforme expresa el Decreto Ley 1214 de 1990, o en su defecto siguiendo las directrices establecidas en la ley 71 de 1988 y demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen?”

  3. - ¿Cuál interpretación normativa se debe aplicar en los casos de pensiones de jubilación con cuotas partes pensionales reconocidas por el Ministerio de Defensa en donde se acreditan tiempos cotizados al Instituto de Seguro Social?

    (ii) Cuotas partes pensionales

  4. - “Es viable reconocer una cuota parte pensional de una pensión reconocida hace dos, cinco, diez y hasta más años, de la cual no se tenga antecedente de consulta ni aceptación de la cuota parte pensional dentro de los términos previstos en la ley 33 de 1985?”

  5. - “En caso afirmativo se debería entonces surtir el trámite previsto en la ley 33 de 1985?”

  6. - “La cuota parte pensional se deberá reconocer y pagar desde la fecha de reconocimiento de la pensión o desde la fecha en la cual se emita el acto administrativo de reconocimiento de la cuota parte proferida por la entidad cuotapartista?”

  7. - “O por el contrario se deberá concluir que al no haber antecedente de haberse surtido el trámite previsto en la ley 33 de 1985, la entidad que paga la pensión deberá asumir el pago total de la misma?”

    (iii) Reajustes: (a) por incremento aportes en salud - art. 42 decreto 692 de 1994 - b) de las cuotas partes pensionales

  8. - “Deben las entidades que concurren con el pago de una cuota parte pensional, concurrir o no con el pago de este reajuste” - el previsto en el art. 42 en cita -?

  9. - “Los reajustes a las cuotas partes pensionales se deben efectuar con base en lo dispuesto en el decreto ley 1214 de 1990 o en la forma establecida en la ley 100 de 1993?”

    (iv) Auxilio funerario

  10. - “De otra parte la ley 100 de 1993, establece que al fallecer un pensionado la entidad que paga la pensión debe reconocer un auxilio funerario, pero de igual manera la ley no hace claridad si las entidades cuotapartistas deban pagar proporcionalmente este auxilio”.

    (v) Partidas computables para la pensión establecida en el decreto ley 1214 de 1990

  11. - “Teniendo en cuenta que el decreto 1214 de 1990, es un decreto ley de obligatorio cumplimiento para las entidades cuotapartistas en las pensiones de jubilación reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional, las entidades cuotapartistas en las pensiones de jubilación reconocidas por este Ministerio se les debe liquidar la cuota parte pensional con base en las partidas computables establecidas en las normas de carácter general?”

    Para resolver la Sala considera:

    Previo al análisis de la aplicación del régimen de pensión por aportes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, la Sala considera necesario formular algunas consideraciones en torno al régimen pensional que los rige y sus características generales.

    I.R. pensional aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.

  12. Antecedentes constitucionales y legales.

    La Constitución de 1886, en su artículo 62 establecía en materia de pensiones a cargo del Tesoro Público, lo siguiente:

    “Artículo 62.- La ley determinará (…) las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público (…).”

    Con fundamento en dicho artículo, el Congreso expidió la ley 50 de 1886, según la cual, toda pensión del Tesoro Público era por su naturaleza una “recompensa de grandes o largos servicios a la patria”[1], la cual se otorgó a los militares de la independencia por servicios prestados a la causa[2] y a algunos los funcionarios públicos, entre ellos, los congresistas y los docentes.[3]

    Por tratarse de un sistema de recompensas por servicios prestados, es claro, que en vigencia de esta ley el reconocimiento de las pensiones del sector oficial no estuvo sujeto al pago de aportes en efectivo por parte del servidor público, y ellas estaban a cargo del Tesoro Público.

    En concordancia con lo anterior, la ley 167 de 1941 al regular las reclamaciones por servicios prestados a la patria, asimiló los conceptos de recompensa, pensión y jubilación, con el fin de establecer el procedimiento para su reconocimiento, decisiones que eran revisables por el Consejo de Estado, en tanto, imponían obligaciones pecuniarias a cargo del Tesoro Público.[4]

    Así las cosas, se tiene que fueron los militares los primeros servidores que gozaron de los beneficios de un esquema de seguridad social basado en un sistema de recompensas, en el cual se tenía en cuenta, la naturaleza de la actividad y los riesgos inherentes a la misma y no los aportes que éstos hicieran para alcanzar el derecho a obtener una pensión.

    Paulatinamente, este tipo de beneficios se extendió al personal civil del Ministerio de Guerra, hoy Ministerio de Defensa Nacional, prueba de ello, es que la ley 6 de 1945 preveía en su artículo 26 que “las condiciones de trabajo, prestaciones y garantías para empleados y obreros del ramo de la guerra se regularán exclusivamente por las disposiciones de dicho ramo”.

    En relación con el régimen de personal y prestacional aplicable al personal civil de la Policía Nacional, encuentra la Sala que en las leyes 74 de 1945 y 72 de 1947 se empezó a reconocerles el derecho a gozar de algunas prerrogativas especiales, al considerarlos para algunos efectos prestacionales como personal uniformado.[5]

    Sin embargo, fue a partir de la expedición del decreto ley 2339 de 1971 que se incorporó en un solo estatuto el régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se les otorgó el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación por la prestación de servicios continuos o discontinuos a cargo del Tesoro Público, preveía el decreto en comento:

    “Artículo 118.- Entidad pagadora de prestaciones.- el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire a partir de la vigencia del presente decreto se le reconocerán y pagarán las prestaciones sociales con cargo al Tesoro Público, por la respectiva entidad donde trabaje”.

    Por su parte, el decreto ley 610 de 1976, que modificó el anterior, regulaba el derecho que tenía el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional para repetir contra las entidades de previsión social para el cobro de la cuota parte que les correspondiera en el valor de la pensión cuando el funcionario hubiere laborado en otra entidad del sector público y la obligación del personal civil vinculado y pensionado a estos entes de efectuar cotizaciones destinadas a la prestación de servicios médico asistenciales.

    Posteriormente, el decreto ley 2247 de 1984 o estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que conservó en términos generales las mismas disposiciones en materia pensional reseñadas, fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia, como un régimen de personal y prestacional distinto aplicable a los demás empleados de la administración, en los siguientes términos:

    “La Corte acepta para el análisis de la disposición acusada, el concepto del Procurador en la parte que dice: ‘no todos los empleados de la administración tiene que estar sometidos a un régimen, pues, la diferencia de funciones de los distintos cargos permite, y hasta exige normatividades adecuadas para ellos. Por tal razón, al lado del decreto 2400 de 1968 que hoy rige para el personal civil en general existen otras regulaciones, también sobre carreras de tipo administrativo en cuando corresponden a empleados de la administración, las referidas a la carrera diplomática y consular (…) a la carrera de los funcionarios de la seguridad social (…) y desde luego a la carrera del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y de la policía nacional’ que se examina.”[6]

    Por último, el decreto ley 1214 de 1990, por el cual se reformó el anterior estatuto, que actualmente rige al personal civil vinculado a estos entes con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de...

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