Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01213-01(15330) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526356

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01213-01(15330) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01213-01(15330)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01213-01(15330)

Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. – EDUARDOÑO.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO RENTA.

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 26 de enero de 2005, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCS. S.A. EDUARDOÑO S.A. por el año gravable 1997.

ANTECEDENTES

La sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCS. S.A. EDUARDOÑO S.A presentó la declaración de renta del año gravable de 1997 el 15 de Abril de 1998. Posteriormente presentó corrección a la misma el 30 de octubre de 1998, liquidando un saldo a favor de $341.419.000. El 18 de agosto de 1998 presentó la correspondiente solicitud de devolución.

Mediante el Requerimiento Especial No. 310632000000318 del 17 de junio de 2000, notificado mediante introducción al correo el 17 de agosto de 2000, (el cual fue efectivamente recibido el 24 de agosto de 2000, vencido el término para su notificación válida) la Administración liquidó un saldo a pagar de $ 2.040.610.000.

La contribuyente dio respuesta al requerimiento especial, impugnándolo tanto por la extemporaneidad como por razones sustanciales.

La Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión, reformando el requerimiento especial, contra la cual el actor interpuso en tiempo, recurso de reconsideración.

La Administración Tributaria citó a la contribuyente para notificarla personalmente la Resolución que agotó la vía gubernativa por oficio de marzo 20 de 2002 identificado en el sobre correspondiente con el No. 193034, fecha de introducción al correo marzo 21 de 2002, oficio que fue entregado por correo a su destinatario el 1º de abril de 2002.

Conforme a la Ley[1] el contribuyente tenía 10 días para poderse notificar personalmente de la resolución, a pesar de lo cual la Administración procedió a fijar el edicto correspondiente el día 10 de abril del año 2002, o sea antes de vencer el término, de tal manera que habiéndose desfijado el día 23 de abril de 2002, solamente estuvo fijado seis días hábiles.

Según la demandante, sólo vino a quedar notificada el 28 de mayo de 2002, fecha en la cual le fue entregada al representante legal de la sociedad copia de la citada resolución.

DEMANDA

La sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCS. S.A. EDUARDOÑO S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000071 de marzo 23 de 2001 y de la Resolución No. 624-900.07 de marzo 20 de 2002, notificada el 28 de mayo de 2002.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la Declaración de Renta por el año de 1997

Citó como normas violadas el artículo 243 de la Constitución Política y los artículos 829, 566, 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se resume de la siguiente forma:

Conforme a la certificación de la Administración Postal Nacional, la notificación del requerimiento especial se produjo el 24 de agosto de 2000, vencido el término para el efecto.

Tal requerimiento debió notificarse (art. 705 E.T.) a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. (18 de agosto de 1998)

Según el artículo 714 del E.T. la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha...

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