Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00678-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526382

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00678-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2006

Número de expediente25000-23-24-000-2002-00678-01
Fecha30 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: PresidenteOLGA INÉS NAVARRETE BARRERO JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00678-01

Actor: R.O.M. - ESTACION DE SERVICIO LA PEDREGOSA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOReferencia: APELACION SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la actora contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

R.O.M., propietario de la ESTACION DE SERVICIO LA PEDREGOSA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que accediera a las siguientes

1.1. Pretensiones

Primera

Declarar la nulidad de los artículos primero, tercero y parágrafo, y quinto de la Resolución Núm. 08732 de 20 de marzo de 2002, mediante la cual la SIC (Superintendencia de Industria y Comercio) impuso una sanción pecuniaria en cuantía de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000.oo ), al señor R.O.M., en su calidad de propietario de la estación de servicios La Pedregosa.

Segunda

Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 14539 de 15 de mayo de 2002, de la entidad demandada, por la cual confirma la anterior en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la primeramente citada.

Tercera

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, declare que el demandante no está obligado a pagar la multa que le fue impuesta, y en caso de que la llegare a pagar, ordene a la demandada el reembolso de la suma pagada por concepto de la multa en cuestión, debidamente actualizada, más los intereses dejados de percibir sobre el valor pagado, así como los perjuicios morales que se establezcan en el proceso, y las costas y gastos del proceso.

1.2. Hechos en que se funda la demanda

Se refiere en la demanda que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó una investigación, entre otras, contra la estación de servicios del actor, por presunta fijación acordada de precios de venta al público de los combustibles corrientes, ACPM y extra, en la ciudad de Bucaramanga, para el periodo de abril y mayo de 1999, sobre la cual presentó los documentos que le habían sido solicitados, tal como lo hicieron los propietarios de las demás estaciones, quienes fueron oídos por la Superintendencia, luego de lo cual se profirió la resolución sancionatoria al concluirse que incurrieron en acuerdo de precios, contraviniendo el artículo 47 del decreto 2153 de 1992, decisión que impugnaron mediante recurso de reposición, pero éste les fue resuelto en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se indican como violados los artículos 6, 29, 83, 121, 150 – 21, 209, 333 y 334 de la Constitución Política; 2, 3 y 66 del C.C.A.; 174 y 187 del C. de P.C.; Ley 155 de 1959; 1º del Decreto 3307 de 1963; 44, 45 numerales 1, 2 y 3, y 47 del Decreto 2153 de 1992; 3, 5 y 66 de la Ley 489 de 1998, por razones que se explican en los cargos de violación que la Sala sintetiza así:

- La Ley 155 de 1959 es inaplicable por no estar vigente, ya que el artículo 380 de la Constitución Política dejó sin efecto la Ley 55 de 1959, al remitir a una nueva ley la restricción de las libertades económicas, ley de intervención económica que aún no se ha expedido, por lo tanto no existe norma sustantiva en que pueda basarse la Superintendencia para imponer sanción, y si se asumiera que estuviera vigente, la Ley 155 de 1959 se aplicó indebidamente por referirse a mantener precios inequitativos.

- Los hechos que sirven de fundamento al acto acusado no son conductas atribuibles al actor, tanto que ni siquiera se conoce con los demás propietarios de las estaciones investigadas, y no se pudo probar en la investigación que hicieron acuerdo para fijar precios, hasta el punto que la Superintendencia tuvo que trasladar los supuestos a lo que denominó PRACTICA CONSCIENTEMENTE PARALELA, en la que, según el decir de la actora, no intervino la voluntad sino que se tuvo en cuenta el resultado, cuando la norma basa todo el comportamiento en el aspecto volitivo. Por ende, los actos investigados y sancionados no son ilegales ni reprochables.

- Por las razones expuestas en los anteriores cargos, la demandada se extralimitó en sus funciones y ha desbordado el marco de funciones que le asigna el Decreto 2153 de 1992, respecto de los artículos 44 y 47, remitiéndose a la Ley 155 de 1959, que circunscribe el tipo sancionable a “precios inequitativos”.

- Violación directa de los artículos 4, 6, 29, 83, 333, 380 y 121 de la Constitución Política, por cuanto extralimitando sus funciones el Superintendente sancionó al actor por normas inexistentes y actividades amparadas en la ley, contra las garantías consagradas en las citadas normas constitucionales y desconociendo la favorabilidad de la ley.

- Falsa motivación de los actos acusados porque las conductas sancionadas no tuvieron ocurrencia, ya que lo distante de las estaciones no le permitía a sus propietarios ponerse de acuerdo para fijar precios de los productos distribuidos por ellos, y no hay asomo de que hubo ese acuerdo.

- Interpretación y aplicación indebida del artículo 47, numeral 1º, del Decreto 2153 de 1992, en con concordancia con el artículo 45, numerales 1 y 2, de ese decreto, en razón a que era necesario el acuerdo de voluntades para que se dieran los comportamientos y el desenlace del resultado, que para el caso se refiere al valor final de venta del galón de la gasolina extra.

1.2. Contestación de la demanda

La SIC, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las pretensiones de la actora, expone el marco constitucional y legal del régimen de prácticas comerciales restrictivas, dentro del cual hace particular mención del correspondiente a la prohibición de acuerdos de fijación de precios, fundado en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, especifica las modalidades de acuerdos restrictivos y, dentro de éstas, la de prácticas conscientemente paralelas, y a la luz de ese marco normativo y teórico se refiere al caso concreto, frente al cual aclara que el comportamiento investigado se sujeta a un periodo circunscrito a la resolución de apertura de investigación; que la gasolina extra tiene liberación absoluta en el precio, establecida en la resolución 80278 de 29 de febrero de 1996 del Ministerio de Minas, y que se probaron los supuestos señalados en el art. 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992, esto es, la existencia de un acuerdo - que se dio bajo la modalidad de una práctica conscientemente paralela -, con el objeto de fijación directa o...

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