Sentencia nº 32 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526391

Sentencia nº 32 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha04 Diciembre 2006
Número de expediente32
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radiación número: 11001-03-26-000-2006-00029-00(32871)

Actor: CONSORCIO LAR

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto[1] por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU parte convocada, en contra del laudo arbitral de 17 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal de Arbitramento, constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas del contrato de obra pública No. 252 de 2000, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el CONSORCIO LAR.

En la parte resolutiva del laudo, el Tribunal ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara no probada la objeción por error grave al dictamen pericial elaborado por el ingeniero C.P.F., planteada por la apoderada del IDU; por lo tanto, se le entregarán al perito sus respectivos honorarios.

SEGUNDO: Se deniegan las pretensiones primera, segunda, tercera y séptima de la demanda.

TERCERO: Se condena al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a cancelar a favor de M.A.R., R y M LEZACA Y COMPAÑÍA LIMITADA, H.R.U.Y.O.A.J.R., integrantes del CONSORCIO LAR, la suma de cuarenta y ocho millones trescientos cuarenta y seis mil setecientos ocho pesos m/cte ($48’346.708) por concepto de reajuste de los precios pactados en el contrato de obra No. 252 de 2000. Dicha suma se encuentra debidamente actualizada y deberá ser pagada dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO. Se reconoce y se ordena pagar al IDU y a favor de M.A.R., R y M LEZACA Y COMPAÑÍA LIMITADA, H.R.U.Y.O.A.J.R., integrantes del CONSORCIO LAR, la cantidad de seiscientos treinta y un mil seiscientos veinte un pesos m/cte ($631.621) por concepto de intereses moratorios en el pago de algunos saldos del contrato. Dicha suma se encuentra debidamente actualizada y deberá ser igualmente pagada dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: No hay condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Por secretaría expídanse copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público.

SEPTIMO

En la oportunidad de ley, protocolícese este expediente en la notaría 32 del Círculo de Bogotá y ríndase por el Presidente cuenta a las partes de los depositado para gastos de funcionamiento y protocolización y restitúyaseles lo que corresponda” (fls.190 a 191cd.ppal)I . ANTECEDENTES

  1. La demanda arbitral

    El Consorcio LAR, en escrito del 11 de diciembre de 2002, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el fin de que hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Que se condene al demandado a pagar la suma de $30’512.090, por concepto de sobrecostos por mayor permanencia en la obra.

    2 Que se condene al demandado a pagar la suma de $8’330.000, por concepto de la utilización de un maestro general no exigido en el contrato.

  2. Que se condene al demandado a pagar la suma de $11’315.040 correspondientes al mayor valor del adoquín en vías vehiculares.

  3. Que se condene al demandado a pagar la suma de $46’000.000, por concepto del reajuste de los precios pactados en el contrato.

  4. Que se condene al demandado a pagar la suma de $8’609.128, por concepto de la mora en el pago del saldo del contrato por el período comprendido entre el 16 de julio de 2001 y el 8 de julio de 2002.

  5. Que se ajusten las sumas anteriores según el IPC.

  6. Que se cancelen los intereses moratorios correspondientes.

  7. Que se condene en costas a la parte demandada.

    (fl. 2 cd. ppal No. 1)

    Como sustento de las pretensiones formuladas expuso los siguientes hechos:

    Dice que el IDU abrió la Licitación Pública IDU LPDTE18799, convocatoria para la cual el Consorcio LAR presentó propuesta y le fue adjudicado el contrato mediante Resolución No. 065 del 3 de abril de 2000. El 16 de mayo de 2000 se suscribió el contrato de obra pública No. 252, cuyo objeto consistía en la realización de las obras requeridas para la construcción del Proyecto de la Plaza de Suba de Santafé de Bogotá, bajo el sistema de precios unitarios sin fórmula de reajuste.

    Señala que aunque el contrato se celebró el 16 de mayo de 2000, la orden de inicio se dio hasta el 8 de agosto del año 2000; adicionalmente el plazo del contrato pactado en 4 meses, se extendió por 7 meses más según contratos adicionales Nos. 1 y 2, circunstancias que incidieron en que la obra que se había proyectado para finalizar el 16 de noviembre de 2000, tan solo pudiera terminarse en el mes de marzo de 2001. Considera que este desfase se originó por razones imputables única y exclusivamente al IDU, entidad que no proporcionó al contratista los diseños eléctricos, hidráulicos y geotécnicos del proyecto, como era su obligación y se trasladó al contratista su elaboración, pero además, demoró tres meses en aprobar dichos diseños.

    Considera que la no entrega de los diseños constituye incumplimiento de las obligaciones puesto que el objeto del contrato era la construcción de las obras, mas no la elaboración de los diseños y no concibe la ejecución de un contrato de obras sin diseños previamente definidos.

    Que esta situación no solo implicó la modificación de las cantidades de obra, sino que al extenderse el plazo contractual, se incrementaron los costos indirectos, los cuales no fueron compensados con el valor del contrato adicional; a continuación efectúa los correspondientes cálculos del AIU para luego concluir que tuvo un menor ingreso mensual por este concepto, el cual asciende a la suma de $30’512.090, en los tres meses.

    No obstante la anterior situación, el IDU se negó a reconocer este perjuicio al contratista con el argumento de que dichos costos habían sido incluidos en los contratos adicionales Nos. 1 y 2, argumentación que considera errada y a continuación explica las razones de su afirmación. (fls. 2 a 10, cd. ppal 1)

  8. Integración del Tribunal.

    Ante la imposibilidad de que las partes convocante y convocada, llegaren a un acuerdo para designar los árbitros, el Juez Once Civil del Circuito[2] integró el Tribunal de la siguiente manera: Principales: F.B.A., J.A.C. y E.R.G.. Suplentes: C.F.P.A., F.T.S. y J.O.Z. (fl. 87, cd. ppal 1).

    La audiencia de instalación del Tribunal se realizó el 15 de abril de 2004; en ella se profirió el Auto No. 1 en el cual se declaró instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre las partes; se acordó aplazar la fijación de honorarios de los árbitros hasta que venciera el término de contestación demanda, se admitió la demanda, se ordenó surtir la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, correr traslado en los términos del artículo 420 del C. de P.C., e informar a la Procuraduría General de la Nación según lo previsto en el Decreto 262 de 2000 (fls.104 a 105, cd. ppal.1)

  9. La contestación de la demanda.

    El IDU, por intermedio de apoderada, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos los hechos primero a cuarto; sobre el quinto señaló que el contratista no cumplió con la obligación prevista en la cláusula segunda, numeral 10 del contrato No. 252 de 2000, por cuanto para iniciar las obras debió haberse adoptado el Plan de Manejo Ambiental, cuya elaboración correspondía al contratista; prueba de ello es que en el acta No 4 de 13 de julio de 2000, se dejó constancia de que aún faltaba por entregar el formulario de manejo ambiental.

    En cuanto al hecho sexto manifestó atenerse a lo probado y agregó que respecto de la mayor permanencia en la obra, se remitía a lo indicado en la oposición al hecho quinto. Sobre al valor reclamado por el contratista advirtió que la cláusula tercera del contrato establecía que el valor total del contrato era el que resultara de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas por los precios cotizados en la propuesta y que, además, los contratos adicionales 1 y 2 se suscribieron de común acuerdo entre las partes, sin objeción alguna, por un valor total de $263’820.000.

    Al hecho séptimo manifestó que el IDU nunca exigió contratar los servicios de un maestro de obra; que tal exigencia radicaba en la normatividad y que tan solo se le solicitó al contratista mejorar la logística de la obra. Sobre el hecho octavo remitió a lo expresado en la oposición al hecho sexto.

    En cuanto a los hechos noveno, décimo y undécimo se atuvo a lo que resultare probado y reiteró lo pertinente al Plan de Manejo Ambiental; así mismo sostuvo que no es cierto que el contrato se hubiese liquidado por fuera de tiempo y aduce como prueba el memorando STOE52001198, radicación IDU 048954 del 23 de abril de 2002, dirigido al Representante Legal del Consorcio en el cual se le reitera que a esa fecha quedaba pendiente la entrega de los planos récord en formato SCADGIS, como requisito para proceder a al liquidación del contrato.

    Sobre el hecho duodécimo se atuvo a lo probado en el proceso. Respecto del hecho décimo tercero sostuvo que es una simple apreciación de la convocante y sobre el hecho décimo cuarto dijo que no es cierto, puesto que en el acta No. 27 denominada de liquidación del contrato, suscrita de común acuerdo entre las partes, se finiquitaron las obligaciones, resultando como valor final del contrato la suma de $767’842.460 .

    Como excepciones propuso las que denominó: i) “Ausencia de derecho sustancial para reclamar el pago de ítems diferentes a lo pactado dentro del contrato 252 de 2000”; ii) “Inexistencia de desequilibrio económico que afecte los intereses del contratista”; iii) “Exigencia en el cumplimiento de las obligaciones del...

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