Sentencia nº 41001-23-31-000-1991-06006-01(18479) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526417

Sentencia nº 41001-23-31-000-1991-06006-01(18479) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha04 Diciembre 2006
Número de expediente41001-23-31-000-1991-06006-01(18479)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 41001-23-31-000-1991-06006-01(18479)

Actor: J.A.H.G. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante H.H.P., contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 1999, por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES 1. Demanda

El 27 de agosto de 1991, los señores J.A.H.G., D.P. de H., H.H.P., J.H.P., N.H.P., C.H.P., Á.H.P., I.H.P., A.H.P. y L.H.P., actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron al municipio de Pitalito con fundamento en los hechos que se describen a continuación.

El siete de octubre de 1989, el señor V.H.P. conducía una bicicleta por la calle séptima del municipio de Pitalito, mientras que sobre la carrera quinta se desplazaba la volqueta de placas OX-23-13, de propiedad de dicho municipio, la cual era conducida por el señor J.H.M., empleado de la entidad territorial.

Al llegar a la intersección de la calle séptima con carrera quinta y al notar que se aproximaba la volqueta, el señor H.P. optó por detenerse, apoyándose sobre el andén izquierdo y virando la llanta delantera de su bicicleta hacia el mismo lado, de suerte que esa llanta no obstruyera el paso de la carrera quinta. Sin embargo, el conductor de la misma, que venía a exceso de velocidad, al notar la presencia del ciclista, frenó intempestivamente a tal punto que su vehículo se desplazó hacia la izquierda, atropellando a aquél, causándole heridas de tal gravedad que le produjeron la muerte.

A juicio de la parte actora, la entidad demandada debe resarcir los perjuicios causados a los demandantes “por su doble título de propietario del vehículo accidentado y patrono del conductor del mismo, obrando éste con culpa”.

Con fundamento en lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones:

  1. Declarar al municipio de Pitalito responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor V.H.P., ocurrida el siete de octubre de 1989, en el accidente de tránsito que involucró la volqueta de placas OX-23-13 de propiedad de la entidad demandada y conducida por un dependiente suyo.

  2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al municipio de Pitalito a pagar la siguiente indemnización de perjuicios:

  3. En favor de J.A.H.G. y D.P. de H. (para cada uno de ellos):

    - $250,000.oo por concepto de daño emergente.

    - $10’000,000.oo por concepto de lucro cesante.

    - $5’000,000.oo por concepto de perjuicios morales.

  4. En favor de H.H.P., J.H.P., N.H.P., C.H.P., Á.H.P., I.H.P., A.H.P. y L.H.P. (para cada uno de ellos), $3’000,000.oo por concepto de perjuicios morales.

    La demanda fue admitida en auto del cinco de noviembre de 1991 y notificada en debida forma (folios 38 y 43, cuaderno 1). 2. Contestación de la demanda

    El municipio de Pitalito se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que su agente no actuó con culpa y que no se configuró ninguna falla del servicio que pudiera comprometer la responsabilidad de la entidad.

    A manera de excepción propuso la culpa exclusiva de la víctima, que explicó en los siguientes términos: de conformidad con el croquis y con el informe de accidente de tránsito que se allegaron con la demanda, el señor V.H.P. conducía una bicicleta en contravía por la calle séptima del municipio de Pitalito y al llegar a la intersección de la carrera quinta omitió el pare reglamentario, siendo inevitablemente atropellado por la volqueta de placas OX-23-13 de propiedad del municipio. El señor J.H.M.E., conductor de la volqueta, fue investigado penalmente por el Juzgado 25 de Instrucción Criminal de Pitalito por el delito de homicidio culposo, proceso en el cual se ordenó el cese de todo procedimiento por estimarse que la culpa recayó exclusivamente en la víctima (folios 56 a 59, cuaderno 1).

  5. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

    Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del nueve de julio de 1993, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en auto del 26 de septiembre de 1994 (folios 63, 64 y 183, cuaderno 1).

    Dentro del término otorgado, la parte actora guardó silencio, en tanto que la entidad demandada presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en su contestación y precisó cómo no se hallan acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la Administración (folios 192 a 195, cuaderno 1).

    Por su parte, el Ministerio Público estimó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas toda vez que en la ocurrencia de los hechos investigados incidió de manera exclusiva la culpa de la víctima (folios 184 a 191, cuaderno 1).

  6. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia del 26 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo del H. declaró probada la excepción propuesta por el municipio demandado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto afirmó que:

    “Teniendo en cuenta el croquis y el informe del accidente, así como el certificado del inspector de tránsito y transporte de Pitalito, los testimonios de C.C. y V.M.S. y la prueba trasladada del proceso penal, se infiere que el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el joven V.H.P., se debió a la culpa exclusiva de éste, al omitir el pare respectivo al llegar a la intersección de la calle séptima con carrera quinta, vía de prelación por donde se desplazaba la volqueta.

    “En tal virtud la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada deberá declararse probada y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda” (folio 223, cuaderno principal). 5. Recursos de apelación

    El 11 de junio de 1999, el apoderado de la demandante H.H.P. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, argumentando que el a-quo cometió varios errores en la apreciación del material probatorio con fundamento en el cual negó las pretensiones de la demanda.

    Señaló, por ejemplo: i) que al proceso penal que fue adelantado en contra del señor J.H.M.E. (conductor de la volqueta involucrada en el accidente) por homicidio culposo, no podía dársele valor probatorio en el presente proceso, puesto que no cumplía con los requisitos de la prueba trasladada; ii) que del croquis del accidente se deduce necesariamente que la volqueta iba a más de 60 km/h al momento de la colisión y que la fuerza del impulso impidió al conductor detener su vehículo oportunamente para evitarla; iii) que el informe policivo se basó en testimonios de oídas los cuales no tienen valor probatorio y; iv) que el mismo conductor de la volqueta en su testimonio, aceptó conducir a una velocidad considerable en un lugar en el que la visibilidad no era óptima. Finalmente agregó que el hecho de la víctima fue ajeno al siniestro (folios 239 a 247, cuaderno principal).

    El 30 de junio de 1999, el apoderado judicial de los demás demandantes adhirió al recurso de apelación antes señalado. En auto del dos de mayo de 2000, el a-quo no concedió la apelación adhesiva por estimar que ésta había sido presentada de forma extemporánea. Los demandantes no manifestaron inconformidad alguna respecto de esta decisión, ni interpusieron recurso alguno en contra de la misma.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia de la Sala

    Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, señora H.H.P., contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 1999, por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

    En relación con la apelación adhesiva interpuesta por los demás demandantes, debe la Sala señalar que, el Tribunal se negó a concederlo por estimarlo extemporáneo, y los interesados no realizaron manifestación alguna en relación con esta decisión, a pesar de haber tenido la oportunidad para ello. En consecuencia, sólo habrá lugar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante H.H.P.. 2. Régimen de responsabilidad aplicable

    Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración.

    Debe la Sala resaltar que, en el caso bajo estudio, los demandantes estimaron que el accidente en que falleció V.H.P. se produjo por la imprudencia del conductor de la volqueta, al conducir dicho vehículo a alta velocidad en un lugar donde la visibilidad no era óptima. Asimismo, consideran que la obligación del municipio de resarcir los perjuicios derivados de este hecho surge por su condición de propietario de la volqueta y por ser el patrono del conductor de la misma.

    A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio. Sin embargo, para la Sala también es posible deducir que, en el presente caso, concurren las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se puede analizar la responsabilidad de la Administración dentro de un régimen objetivo, derivado del riesgo excepcional en que ubica a los ciudadanos la autoridad pública cuando realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos (como ha sido considerada la conducción de vehículos automotores(, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

    En tanto que...

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