Sentencia nº 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526431

Sentencia nº 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006

Número de expediente11001-03-26-000-1994-10227-01(10227)
Fecha04 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diciembre (4) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227)

Actor: LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Demandado: L.E.G.C.

Decide la Sala la demanda presentada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el 12 de octubre de 1.994 (fls. 50-55), mediante la cual se solicita que esta Corporación, en única instancia, se pronuncie sobre las siguientes pretensiones:

  1. - “Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo primero de la resolución 5-2807 del 4 de junio de 1993”, por medio de la cual la Dirección General de Asuntos Legales del mencionado Ministerio le otorgó a L.E.G.C. la licencia número 16.632, para la exploración técnica de un yacimiento de arena localizado en jurisdicción del Municipio de Sibaté - Cundinamarca.

    El aparte impugnado es del siguiente tenor:

    “PARAGRAFO. El beneficiario podrá continuar con los trabajos de extracción en los frentes abiertos y preparados”.

  2. - “Que como consecuencia de la anterior declaratoria o revocatoria, se ordene al titular de la licencia No. 16.532 señor L.E.G.C., que en lo sucesivo se abstenga de continuar con la explotación en los frentes abiertos y preparados”.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Se afirma en la demanda, obrante a folios 50 a 55, que a través de la resolución parcialmente impugnada, esto es la número 5-2807 del 4 de junio de 1993, el Ministerio de Minas y Energía le concedió “involuntariamente al beneficiario un derecho que por ley no le es permitido, esto es, la extracción en los frentes que ya estaban abiertos y preparados”.

Agrega que mediante auto de 31 de enero de 1994, la División Legal de Minas puso en conocimiento del demandado “la anomalía detectada, tendiente a subsanar de consuno, mediante revocatoria directa”. Sin embargo, el interesado “hizo caso omiso” al llamado de la Administración.

Ante la imposibilidad de proceder a la revocación directa del aparte impugnado, la Administración procedió a entablar demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

  1. Normas violadas y el concepto de la violación.

    Considera la entidad actora que al concederse al beneficiario, mediante el acto cuya nulidad parcial se depreca, la facultad de “continuar con los trabajos de extracción en los frentes abiertos y preparados, sin ser éste, un explotador de hecho y no estar su petición dentro de los términos dados por el artículo 318 de la actual legislación minera… se evidencia la violación ostensible de los artículos 16 y 318 del decreto 2.655 de 1.988, al igual que el artículo 6° de nuestra Constitución Política”.

    Lo anterior, afirma el actor, “patentiza error involuntario por parte de la Administración, Dirección General de Asuntos Legales - División Legal de Minas, al haber concedido se insiste, un derecho contrario a la ley, toda vez que no tuvieron en cuenta, al momento de valorar la petición presentada por el señor L.E.G.C. … que ella contrariaba protuberantemente las normas cuya (sic) referencias vienen anotadas en este libelo, al operar contradicción manifiesta con el texto de la ley”.

  2. Trámite procesal.

    Mediante auto de fecha 3 de octubre de 1995 (fls. 60 - 65), se admitió la demanda y se declaró la suspensión provisional del parágrafo del artículo primero de la Resolución núm. 5-2807 de 4 de junio de 1993, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

    Ante la imposibilidad de notificar la decisión anterior en forma personal al demandado, el 13 de mayo de 1996 se fijó edicto emplazatorio (fl. 85) y, posteriormente se designó curador ad litem (fls. 93, 97 y 100), quien tomó posesión del cargo el 10 de noviembre de 1.998 (fl. 105).

    Una vez le fue notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 106), el curador ad litem procedió a su contestación (fls. 108 a 111) en los siguientes términos:

    3.1. Manifestó que el término por el cual se concedió licencia al demandado era de dos años, término que no podía prorrogarse “sin que el interesado hubiese dado cumplimiento a los artículos 30 y 50 de Código de Minas”.

    Sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía podía revocar directamente el acto impugnado, porque “no obra en ninguna parte del expediente constancia alguna que indique que el S.L.E.G.C. cumplió con la obligación que se contiene en el art. 4° de la resolución cuestionada.”

    3.2. La Jurisdicción Contenciosa, señala el curador, “controla … los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos pero solamente cuando estos han producido efectos jurídicos respecto del interesado” y dado que la parte actora no allegó la constancia de haber intentado notificar personalmente al interesado la resolución cuestionada, no se llenan los requisitos establecidos por el C.C.A. y, en consecuencia, la acción incoada resulta improcedente.

    3.3. Finalmente, expresó su inconformidad respecto de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

    ”(...) De solo declararse la nulidad del parágrafo primero sin estar cumpliendo con los requisitos como debe probarlo el Ministerio de Minas el interesado continuaría haciendo uso de un derecho en contra de las determinaciones legales. De ahí que me opongo a las pretensiones de la demanda.

  3. Los requisitos establecidos en el Decreto 2811 de 1.984, Código Nacional de Recursos Naturales en cuanto a la declaración de impacto ambiental no son de obligatorio cumplimiento por el beneficiario, si la entidad, en este caso el Ministerio de Minas no se lo exige, en consideración a la naturaleza de la explotación y a las condiciones de la zona … el beneficiario de la licencia no tenía porque llenar este requisito.

  4. En el expediente no obra la constancia de la notificación personal de ninguna providencia que obligue al interesado, solamente al folio 32 está una solicitud para revocar el parágrafo del art. 1 de la resolución atacada. Si esto es así la sola solicitud de revocación del acto no puede dar lugar a la acción contenciosa administrativa de nulidad porque el supuesto de esta es la manifestación de la voluntad de la administración mediante una resolución, en la cual se anote la imposibilidad para hacerlo no obstante haberse solicitado al interesado dicha revocatoria”.

  5. Alegatos de conclusión.

    Por auto de 30 de abril de 1.999 (fl. 115), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio Público presentaron los escritos que a continuación se detallan:

    4.1. El Ministerio de Minas y Energía (fls. 118 a 123), reiteró lo expresado en la demanda y agregó que “de la simple constatación de la fecha de presentación de la solicitud de licencia de exploración, es decir el 28 de agosto de 1.992… se ratifica, que la situación de solicitud de licencia del señor G.C. no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 318 del Código de Minas”.

    Además, “al haberse concedido en el parágrafo del artículo primero de la resolución número 5-2807 de 1993, la extracción en los frentes abiertos y preparados, se evidencia la violación ostensible de los artículos 16 y 318 del Código de Minas (decreto 2655 de 1988)”, tal como se deduce del auto admisorio de demanda, al declarar la suspensión provisional del aparte impugnado.

    4.2. La Procuraduría Novena Delegada ante esta Corporación, al rendir su concepto (fls. 126 a 134), señaló lo siguiente:

    La licencia de exploración concedida al señor L.E.G., mediante el acto acusado, era el paso previo necesario para acceder posteriormente a la explotación del yacimiento de arena ubicado en jurisdicción del Municipio de Sibaté, título cuya inscripción en el Registro Minero fue ordenada en el mismo acto administrativo.

    Sin embargo, el señor G.C. solicitó -y le fue concedido- el permiso para continuar con los trabajos de extracción en los frentes abiertos y preparados, sin que hubiese acreditado la existencia de un título minero anterior en virtud del cual pudiera adelantar trabajos de explotación en el área solicitada.

    El Código de Minas, Decreto 2.655 de 1.988, en el artículo 318, al prever la situación de aquellas personas que venían efectuando explotaciones de depósitos y yacimientos mineros sin título minero vigente y que aspiraran a su obtención, señaló que si los explotadores no habían realizado los estudios y trabajos completos de exploración del área, podían pedir licencia de exploración “... sin perjuicio de continuar durante la vigencia de ésta con las labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos o preparados”, norma que aparentemente le sirvió de fundamento a la entidad demandante para otorgar la autorización contenida en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución No. 5-2807 de 1993, desconociendo que esta misma norma estableció específicamente que se otorgaba un término perentorio para adelantar su solicitud, al señalar que “... deberán solicitarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este código”.

    Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad impetrada en la demanda, así como “la orden al señor L.E.G.C. de que en lo sucesivo se abstenga de continuar con la explotación en los frentes abiertos y preparados, pues como consecuencia de la anulación parcial de la licencia de exploración, a la luz de lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Minas, procede la orden de cancelación de la inscripción en el Registro Minero, respecto de la autorización de extracción ilegalmente otorgada”.

CONSIDERACIONES

Siendo competente la Sala para conocer del presente asunto y no hallándose en el expediente causal alguna de nulidad, procede a decidir de fondo el asunto planteado.

La Nación - Ministerio de Minas y Energía, obrando mediante apoderada, pretende, al no haberlo podido revocar directamente, se declare la nulidad...

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