Sentencia nº 52001-23-31-000-1996-07633-01(15351) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526519

Sentencia nº 52001-23-31-000-1996-07633-01(15351) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha04 Diciembre 2006
Número de expediente52001-23-31-000-1996-07633-01(15351)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07633-01(15351)

Actor: ILMO GIRALDO CHAVES

Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en su parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO. DENEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR ILMO GIRALDO CHAVEZ PORTILLO FRENTE A LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DEL VIAS». I. ANTECEDENTES 1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Pasto el 2 de mayo de 1996 (fls. 2-8 c. ppal.), el señor I.G.C., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías, para que se les declarara responsables “con ocasión de los trabajos públicos realizados por el Instituto Nacional de Vías y consistentes en la ampliación de la vía Y. - sector vereda M. o circunvalar al volcán G., sin ninguna negociación previa con el propietario, lo que se ubica dentro de las vías de hecho por ocupación permanente” (fl. 2 ibidem) y se les condenara al pago de los siguientes perjuicios:

“SEGUNDA.-

“Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) a pagar a: I.G.C.P., por medio de su apoderado, todos los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con el daño causado por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, con ocasión de la ampliación de la circunvalar al volcán Galeras, sector Y., conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así:

“a.- VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000) por concepto de Lucro Cesante, correspondientes a las sumas que I.G.C.P. dejó y dejará de recibir en razón de la imposibilidad absoluta de explotación económica mediante cultivos agrícolas, ocasionada por la ocupación permanente de una franja de su terreno por parte del Instituto Nacional de Vías.

“b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, ocasionados por la destrucción de linderos que existían en tapia pisada y alambre de púa y posterior renovación de los mismos por parte del propietario, abrupta supresión de vías de acceso del inmueble y, relocalización y construcción de las mismas, diligencias judiciales, inspecciones realizadas al terreno, honorarios de abogados, transporte y viáticos a la ciudad de Pasto buscando solución prejudicial al problema, conforme a lo que se demostrase en el proceso o en aplicación subsidiaria del art. 107 del C.P.

“c.- El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para el demandante, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la Administración, en aplicación del Art. 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se sucede por actuaciones negligentes, inadecuadas e irresponsables de una entidad como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, que si bien es cierto propugnan por el bienestar colectivo de los Colombianos, en veces para lograrlo ocasionan perjuicios a las personas con la realización de los trabajos públicos, cuando estos ceden su interés a favor del interés público.

“d.- Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor.

“e.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

“TERCERA.-

“LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C. Administrativo” (fls. 2-3, c. ppal. (mayúsculas fijas, subrayas y negrillas del texto original).

  1. Los hechos.

    En la demanda, se narran los siguientes:

    “1- El Señor ILMO GIRALDO CHAVES PORTILLO es propietario de un lote de terreno denominado “Tunjano”, ubicado en la sección El Rosario del municipio de Yacuanquer (N), con una extensión aproximada de un Hectómetro cuadrado.

    “Dicho lote lo adquirió mediante escritura pública No. 4.546 del 24 de octubre de 1.994, en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto y registrada, a F. de Matrícula Inmobiliaria 240-0016616 del 30 de noviembre de 1.994 correspondiente al Municipio de Y.N., de la Oficina de Registro de la Ciudad de Pasto.

    “Lote que se halla alinderado así: “Por la cabecera hoy con propiedades de L.Y.P., carretera circunvalar que conduce al municipio de Consacá al medio; por el costado derecho, bajando, antes con terrenos de M.P., hoy de L.Y.P., cerco y bordo al medio; por el pié, antes con terrenos de A.G., hoy de L.Y.P., quebrada y rió (sic) al medio; y por el costado izquierdo, con propiedades de F.P., zanja y cerco al medio y encierra”.

    “2- Desde la fecha de su adquisición, mi poderdante ha ostentado la posesión material sobre dicho inmueble, en forma pública, pacífica, continua y con ánimo de señor y dueño.

    “3- A raíz de la ampliación y pavimentación de la vía circunvalar al volcán Galeras, sector Yacuanquer - Consacá, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ocupa de hecho y con carácter permanente y por ocasión de los trabajos públicos que realizó, una franja de terreno de propiedad de mi representado en un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS, a razón de 16,5 m en la parte más angosta y 17,5 en la parte más ancha, por 195 metros lineales de largo aproximadamente, terreno semiplano totalmente apto para cultivos.

    “Aparte de la ocupación de hecho permanente que efectuara el Instituto y como consecuencia de la misma, se produjeron graves daños en el Inmueble tales como la destrucción a todo lo largo de los 195 mts. del cerco existente entre el terreno y la carretera circunvalar, quedando este lote totalmente abierto produciéndose el ingreso libre de toda clase de semovientes acarreando inicialmente la destrucción de los cultivos cuya cosecha estaba apunto (sic) de recogerse; así mismo y en el mismo predio fue construido un muro de contención de un espesor de treinta centímetros con 35,75 m de largo por 2.20 m de alto, en el mismo lugar se dejó un depósito de tierra piedras y roca a lo largo de 23 m de largo.

    “Este depósito de materiales llega hasta el lecho de la quebrada “ojo de agua” la cual desvió la quebrada que pasaba por su terreno a lo largo de 14 mts. por 4 mts. de ancho; igualmente, se construyeron dos alcantarillas, cada una de las cuales afecta la propiedad a lo largo de 18.50 mts. siendo estas de 5 mts. de ancho y por una profundidad de 2 mts.

    “Por este motivo y siendo este lote como ya se dijo apto para toda clase de cultivos agrícolas, desde el momento en que se realizó la ampliación de la circunvalar no se ha podido realizar cultivo alguno puesto que los residuos y desechos de material dejado impiden que sea tractorable y por ende cultivable.

    “4. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a partir del mes de marzo de 1.995, ha causado entonces a mi mandante, despojo absoluto, permanente y definitivo de gran parte del lote de terreno de su propiedad, sin adelantar previamente los trámites legales que la ley impone, como negociación directa, expropiación administrativa o permiso del propietario y, sin indemnización previa, amén de los graves perjuicios de índole económico traducidos en la imposibilidad de su explotación agrícola normal.

    “5. En razón de lo anterior, mi poderdante solicitó a la Personería del municipio de Yacuanquer (N), “amparo por perturbación ajena y por ocupación de hecho”, siendo constatados los daños producidos mediante inspección judicial realizada el 16 de febrero de 1.996 por peritos que para el efecto fueron designados.

    “6. Los hechos referidos han ocasionado al demandante graves perjuicios de carácter tanto moral como material, que deben ser resarcidos en su totalidad por la entidad demandada, de conformidad con las pretensiones solicitadas.

    “7. El perjudicado me ha conferido poder especial, amplio y suficiente, para demandar de la NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) los perjuicios que se le hallan (sic) causado y a los que tiene derecho” (fls. 3-5 mayúsculas y negrillas del texto original).

  2. Contestación de la demanda.

    3.1. La Nación - Ministerio de Transporte (fls. 30-33 c. ppal.), se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, sustentada en que a partir de la expedición del Decreto-Ley 2171 de 1992, las funciones relativas a la construcción, mantenimiento y conservación de las carreteras nacionales ya no son de su competencia, sino del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, persona jurídica de derecho público susceptible de ser demandada independientemente del Ministerio.

    3.2. El Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” (fls. 52-59 c. ppal.), manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y esgrimió como argumentos en su defensa que el motivo por el cual no se realizó negociación alguna con el propietario del inmueble en litigio, en razón a lo ejecutado en la vía Yacuanquer-Consacá (N., fue que se trató de una obra de pavimentación, mas no de rectificación o ampliación, “por lo que no hubo necesidad de hacer cortes en el talud superior de la misma que implicasen entradas en el predio objeto de la demanda, que en ese caso sí diera lugar a hablar de daños” (fl. 55 ibidem). De tal manera que (de acuerdo con lo sostenido por el apoderado de la entidad demandada( carecen de veracidad los supuestos daños sufridos por el actor en su predio como consecuencia de las obras adelantadas por el INVÍAS, tales como que en él se derribaron cercas y se depositaron materiales, así como que se tornó...

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