Sentencia nº 13001-23-31-000-1993-09273-01(15571) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526537

Sentencia nº 13001-23-31-000-1993-09273-01(15571) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2006

Número de expediente13001-23-31-000-1993-09273-01(15571)
Fecha04 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 13001-23-31-000-1993-09273-01(15571)

Actor: L.G.B. Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y MUNICIPIO DE SANTA ROSA DEL SUR -BOLIVAR -

Referencia: SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual dispuso:

“Primero: D. administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional por la muerte violenta del D.F. delC.G.S. ocurrida por razón del daño especial que se configuró por la toma guerrillera en el Municipio de Santa Rosa del Sur - Bolívar.

Segundo

Como consecuencia, se condena a la Nación Colombiana - Policía Nacional a pagar los perjuicios morales causados a los padres y hermanos del finado F. delC.G.S. tal como quedó establecido en la parte motiva de esta providencia.

Tercero

Niéganse las demás pretensiones de la demanda. (...)” (fl. 230 cdno. ppal.).

ANTECEDENTES
  1. La demanda

En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentada el 9 de agosto de 1993 ante el citado Tribunal, los señores L.G.B. y GLORIA SIERRA DE GOMEZ, M.P. y LUZ GLORIA GOMEZ SIERRA y, R.D.C.H.G. quien obra en su propio nombre y en representación de L.E.G.H., solicitan que se declare que las citadas entidades son solidaria y administrativamente responsables de la muerte del médico F. delC.G.S., ocurrida en la tarde del 15 de agosto de 1991, cerca del puesto de Policía del Municipio de Santa Rosa del Sur, B.. Los dos primeros demandantes concurren en su calidad de padres de la víctima; las dos siguientes como hermanas y los restantes alegando la condición compañera permanente e hijo de la víctima respectivamente (fls. 1 y 2 cdno. ppal.).

Como consecuencia de esa declaración, los demandantes solicitan el siguiente reconocimiento de perjuicios morales y materiales:

  1. PERJUICIOS MORALES.- por concepto de daño moral subjetivo para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos colombianos, la suma que resulte del valor de MIL GRAMOS DE ORO PURO para padres, compañera e hijo y 500 GRAMOS DE ORO para cada una de las hermanas demandantes, según certificación que expida el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual deberá oficiarse a dicha Entidad.

  2. PERJUICIOS MATERIALES.- A pagar a la compañera permanente y su hijo menor común con el difunto, el lucro cesante que resulte probado dentro del proceso, de acuerdo con el ingreso que tenía el finado para el momento de la muerte, conforme se establece en la estimación de la cuantía, en su defecto que la condena sea en forma genérica, si a ello hubiere lugar. (...)” (fl. 3 - negrilla y mayúscula del original)

2. Hechos

Luego de referir al vínculo parental que une a los demandantes con la víctima, quien dicho sea de paso era médico cirujano, se relataron los siguientes acontecimientos:

“5.- El día 15 de agosto de 1991 el doctor F.D.C.G.S., en compañía del odontólogo F.C.M. y del señor M.G.T. a las cuatro y treinta P.M. aproximadamente (4:30 P.M.) en un campero de Color Rojo, sin placas, de propiedad del Servicio Seccional de Salud de Bolívar, llegaron a la cabecera del Municipio de Santa Rosa del Sur (Bol.), procedente de Simití y se dirigían al Puesto de Salud, pero detuvieron la marcha diagonal al cuartel de Policía, muy cerca al puesto de salud, que quedaba al frente del cuartel, donde se bajó uno de los ocupantes.

  1. - De súbito, en el lugar se desata un enfrentamiento entre los miembros de la Policía y un grupo armado que había abierto fuego contra el cuartel de la Policía, quedando el vehículo y sus ocupantes en medio de los dos bandos.

  2. - El enfrentamiento armado entre las fuerzas regulares y subversivas se prolongó por varias horas, durante toda la noche, hasta la madrugada del día siguiente y ninguna autoridad auxilió al médico y odontólogo que habían quedado dentro del vehículo donde se transportaban, en medio de la línea de fuego.

  3. - Como consecuencia del cruento enfrentamiento armado perdieron la vida F.D.C.G.S., el odontólogo, 4 agentes de la Policía y 17 guerrilleros, entre otros, de acuerdo con el informe suministrado por la prensa escrita.

  4. - Es de anotar, que al parecer era de dominio público que en ese municipio iba a suceder una toma guerrillera para aquélla época, es decir, la llegada de los subversivos era prevista, había sido anunciada y la población lo sabía, mas sin embargo, niel (sic) Alcalde Local como garante de la protección del orden Público, ni el comandante de la Policía local, tomaron las medidas precuatelativas (sic) pertinentes, no solicitaron oportunamente refuerzo armado, ni realizaron los operativos estratégicos que impidiera a los guerrilleros tomarse con facilidad la población, al punto que estos se ubicaron en lugares neurálgicos, frente al propio cuartel de la Policía, hospital local y plaza pública, que fue el sitio donde se desató el mortal enfrentamiento.

  5. - De acuerdo con el (sic) certificación expedida por el inspector de policía, el levantamiento del cadáver de F.D.C.G.S., se hizo al día siguiente del enfrentamiento, a las 7 A.M., y murió el día 15 de agosto de 1991 a las 6 P.M. sentado dentro del vehículo, por impacto de arma de fuego de grueso calibre y de largo alcance, a la edad de 32 años. (...)

  6. - La inesperada muerte dejo (sic) materialmente desprotegidos a su compañera permanente R.D.C.H.G., y a su hijo menor L.E.G.H., quienes dependían económicamente del difunto. (...)” (fls. 4 y 5 cdno. ppal.).

  7. Trámite en primera instancia

    1. Mediante auto de 7 de septiembre de 1993 la demanda fue admitida, salvo en relación con la compañera e hijo de la víctima, respecto de quienes se inadmitió por falta de poder. Superada esta anomalía, por auto de 13 de marzo siguiente se les admitió como demandantes (fls. 37-38 y 66 a 68).

    2. El Ministerio de Defensa Nacional fue notificado por intermedio del C. de la Fuerza Naval del Atlántico, en tanto que el Municipio de Santa Rosa del Sur lo fue a través de su Alcalde (fls. 39 y 94 respectivamente).

    La primera de tales entidades concurrió al proceso mediante apoderado que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando no constarle la ocurrencia de los hechos en la forma en que fueron narrados. De otra parte, señaló que la Policía Nacional actuó dentro del marco que Constitucionalmente le corresponde, entre otras cosas, repeliendo el ataque de los más de 200 subversivos que, en forma imprevista, se tomaron dicha población.

    Adujo que, en este caso, se presentan dos causales para exonerar de responsabilidad a la Administración: una, “el caso fortuito o la fuerza mayor”, para que la víctima llegara, en un carro oficial, blanco de la guerrilla, justo en el momento en que se desató el enfrentamiento y, otra, “el hecho de un tercero”, en cuanto que fue el ataque guerrillero el causante del hecho por el que se reclama indemnización (fls. 78 a 82). El Municipio de Santa Rosa del Sur no contestó la demanda.

  8. La sentencia apelada

    Con apoyo en el concepto emitido por su colaborador F. y la prueba testimonial recepcionada, el Tribunal acogió parcialmente las súplicas de la demanda, a propósito de lo cual concluyó:

    “Que en efecto, la muerte del galeno F. delC.G.S. ocurrió como consecuencia del ataque sorpresivo del cuartel de la Policía de Santa Rosa del Sur - Bolívar por una columna guerrillera que incursionó en horas de la tarde en dicho lugar. Y como se dijo antes, la anterior conclusión surge de lo consagrado en la declaración del testigo presencial Dr. GAMBOA TRUCHON y del acta de defunción y de las actuaciones administrativas de la Policía Nacional que dan cuenta de la presencia de la víctima en el lugar donde se dio la toma guerrillera y que por el cruce de fuego entre la Policía y los facinerosos cayó herido de muerte el mentado galeno.

    Señalados los anteriores razonamientos, estima la Corporación que (sic) este caso le es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva que se deriva del daño especial que comprometen la responsabilidad del Estado, acogiendo o teniendo en cuenta también lo expuesto por el Procurador Judicial en su alegato de fondo.

    Todo lo dicho evidencia entonces que la imputación del daño surge de la actividad lícita que desde sus instalaciones ejerció la fuerza pública y la ubicación de éstas que era legítima y en beneficio de la comunidad, pero como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los ciudadanos comunes, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado (artículo 90 de la C.N.).

    En cuanto a la indemnización reclamada, la corporación encuentra que es posible acceder a ella en relación con los perjuicios morales, dado que los demandantes acreditaron ser los padres y hermanos del occiso, con las pruebas que se refieren al registro civil de matrimonio de los padres de la víctima, L.G.G.B. y G.S.G. (folio 21) Registro Civil de nacimiento de F.G.S., M.P.G.S., L.G.G.S. (folios 18, 19 20, 21 del expediente).

    Y con respecto al hijo extramatrimonial se tiene, que se acompañó el Registro Civil del Menor L.E.G.H. de los Estados Unidos Mexicanos donde se hace constar lo siguiente: compareció ‘El padre .... La madre ... ambos .... señalado con una ‘X’ y después certifica padres - F. delC.G.S.. Nacionalidad Colombiana y R. delC.H.G. -M.. (suspensivos del original).

    El anterior certificado fue autenticado ante las autoridades competentes, pero si esto es cierto, también lo es, que en el acta mencionada no aparece la firma de quien hace tal reconocimiento como...

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