Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00383-01(23953) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526648

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00383-01(23953) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha05 Diciembre 2006
Número de expediente76001-23-31-000-1998-00383-01(23953)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00383-01(23953)

Actor: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: H.A.C.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (REPETICION)

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante la cual denegó la totalidad de las pretensiones formuladas por la Contraloría Departamental de Valle de Cauca, en contra de H.A.C.. La Sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 2 de abril de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca formuló demanda en contra de H.A.C., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “a) Que el doctor HUMBERTO ALZATE CASTAÑO, Ex - Contralor del Valle de Cauca, debe resarcir patrimonialmente los daños causados a la Contraloría Departamental del Valle de Cauca, en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES, NOVECIENTOS DIECISEIS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($85.916.682) por su conducta gravemente culposa en la expedición de la Resolución Ordinaria No. 417 del 30 de abril de 1992, por medio de la cual aceptó la renuncia de ZUILMA MARIN OSORIO, y que originó la condena que el Honorable consejo (sic) de Estado, en su Sección Segunda impuso a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 29 de agosto de 1996.

    “b) Como consecuencia de la anterior petición, se declare que el doctor H.A.C., deberá cancelar además de la suma líquida antes expresada, la debida corrección monetaria.”2. Fundamentos de hecho

    Los hechos narrados en la demanda por la actora son, en resumen, los siguientes:

    1. Que la Señora Z.M.O., funcionaria de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, presentó renuncia al ex Contralor Departamental H.A.C. del cargo de profesional técnico, la cual le fue aceptada en virtud de la Resolución Ordinaria No. 417 de 30 de abril de 1992.

    2. Que, el Consejo de Estado, en Sentencia de 29 de agosto de 1996, al pronunciarse sobre la legalidad del mencionado acto de desvinculación señaló que se violó el artículo 27 del Decreto 2400 de 1998, por cuanto fue expedido con posterioridad a los treinta (30) días con los que cuenta la administración para aceptar la renuncia presentada por un funcionario, motivo por el cual lo anuló y ordenó la reparación del daño sufrido por aquélla.

    3. Que dentro de la actuación no resultan explicables otros actos proferidos por el ex contralor A.C. en relación con la señora M.O., como son haberla declarado insubsiste en el cargo según Resolución No. 124 de 13 de febrero de 1992, para posteriormente derogar esta medida en la Resolución No. 165 de 14 de febrero de 1992, y luego concederle mediante Resolución 166 de 14 de ese mismo día, sesenta días hábiles de vacaciones, así como las dos cartas de renuncia presentadas por la funcionaria el día 13 de febrero de 1992, una en la cual consignó la frase “como se convino” y otra en la que la suprimió.

    4. Que, por lo anterior, la conducta asumida por el ex contralor A.C., experto en derecho público y conocedor de las normas de la administración pública, debe catalogarse como gravemente culposa al haber expedido ilícita y extemporáneamente el acto que aceptó la renuncia de la señora M.O., con desconocimiento de los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973, disposiciones que señalan que el término para aceptación de la renuncia no podrá ser superior a treinta días después a su presentación.

  2. La oposición del demandado

    En el escrito de contestación de la demanda, el señor H.A.C., por conducto de apoderada judicial, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso, y consideró que la entidad pública se excedió al promover el proceso y se fundamentó en una apreciación subjetiva, toda vez que no existió una conducta dolosa o gravemente culposa de su parte.

    Puntualizó que la administración nunca pierde la facultad de aceptar una renuncia de un funcionario así como para declarar la insubsistencia del mismo y que en el procedimiento de retiro de la señora Z.M.O. pudo haberse producido algún error, pero jamás con culpa grave, por cuanto su conducta no encaja en un máximo descuido, imprudencia o irresponsabilidad, como lo dispone el artículo 63 del Código Civil al distinguir las especies de culpa.

    Insistió, finalmente, que si examina a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8483), el acto administrativo en cuestión, por ninguna parte se puede colegir que el ex contralor hubiera querido realizar daño o que hubiera obrado con negligencia, despreocupación, temeridad o dolo.

  3. Actuación procesal

    4.1. Por auto de 1 de junio de 1999 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda y su contestación y las demás solicitadas por la partes.

    4.2. En Auto de 15 de noviembre de 2000, se ordenó citar a las partes a diligencia de conciliación, la cual se efectuó el 5 de febrero de 2001, sin que se logrará un acuerdo conciliatorio.

    4.3 Mediante auto de 3 de abril de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público.

    4.4. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

    La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, y adujo que estaban probados los hechos atribuibles al ex contralor y por los cuales debe responder a título de culpa grave.

  4. La sentencia recurrida

    El Tribunal a quo en Sentencia de 24 de septiembre de 2001 recurrida, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y el desarrollo del proceso, negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en contra de H.A.C., por los siguientes motivos:

    Adujo que el artículo 90 de la Constitución Política estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y determinó el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes al ordenarle que repita en contra de éstos, cuando con una actuación dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de condenas en contra de las entidades del Estado.

    Manifestó que conforme al acervo probatorio recaudado se probó efectivamente que la entidad demandante fue condenada, mediante Sentencia de 29 de agosto de 1996 proferida por el Consejo de Estado, como consecuencia de la nulidad de la Resolución 417 de 1992 que aceptó la renuncia de la señora Z.M.O. y que la condena impuesta en la misma fue cancelada de acuerdo con la Resolución 345 de 11 de abril de 1997 y la constancia expedida por el Tesorero de la entidad, con lo cual se cumplieron los primeros dos requisitos para la procedencia de la reclamación formulada.

    Sin embargo, en cuanto al aspecto subjetivo, sostuvo que si bien se demostró dentro del proceso promovido por la señora M.O. la ilegalidad del acto de su renuncia, advierte que no existió una conducta o motivación dolosa o gravemente culposa del demandado al emitirlo, pues aunque probablemente fue errático el procedimiento adelantado por la entidad para proceder al retiro, al declararla insubsistente, luego revocar esta medida y finalmente aceptar una renuncia, esta última actuación, que fue la enjuiciada en la sentencia condenatoria, se expidió con el convencimiento de que se hacía dentro de los parámetros legales y sin que se deduzca de ella alguna motivación.

    Agregó que tan cierto le resultaba lo anterior, que la demanda instaurada por aquella para obtener la nulidad del acto, se fundamentó en la consideración de que la ilegalidad radicaba en la aceptación de una renuncia provocada, cargo que no prosperó en el proceso, toda vez que el juzgador de segunda instancia anuló con base en otra causal de ilegalidad, cual fue la expedición del mismo por fuera del término fijado en el Decreto ley 2400 de 1968.

    Que tampoco se acreditó que la intención del demandado hubiera sido exclusivamente la de satisfacer ilícitamente un interés diferente al que debe orientar las actuaciones públicas y además con el fin de causar perjuicio antijurídico a la Señora M.O..

    Por lo expuesto, concluyó el a quo que el tercer elemento de la acción, consistente en la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, no se había demostrado.

  5. Recurso de apelación

    La demandante interpuso el 8 de agosto de 2002[1], recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2001, con el fin de que fuera revocada y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda, el cual sustentó así:

    Recordó los objetivos de la acción de repetición prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, para precisar que es la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público la que determina su responsabilidad y el deber de resarcir al Estado lo que haya éste pagado en virtud de una condena. Considera, entonces, que cuando el funcionario actúa más allá de los límites que el cargo le permite y que riñe con el derecho, su conducta es ilícita, y si le es imputable a título de dolo o culpa grave, es dable derivar una responsabilidad a su cargo.

    Argumentó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973, la administración tiene un plazo de treinta (30) días para aceptar la renuncia presentada por un funcionario y, por consiguiente, resulta ilegal el acto administrativo que la acepta cuando este plazo se encuentra vencido, tal y como en múltiples oportunidades...

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