Sentencia nº 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526664

Sentencia nº 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2006

Número de expediente19001-23-31-000-1999-02088-01(28459)
Fecha05 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459)

Actor: ALBA ROSA TROCHEZ

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIA-

Siguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 9 de diciembre de 2004, según Acta 040, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de abril de 2004, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, y se le condenó a pagar los perjuicios ocasionados a la demandante en el inmueble de su propiedad, en hechos ocurridos el 8 de junio de 1999. La sentencia será modificada.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 29 de noviembre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora ALBA ROSA TROCHEZ formuló demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los daños materiales causados a la casa de habitación, local comercial y bienes muebles que se encontraban dentro de los mismos, de su propiedad, ubicado en el corregimiento de Siberia, municipio de Caldono (Cauca), en hechos ocurridos el 9 de junio de 1999.

    A título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitó el pago de $50.000.000, por la destrucción del inmueble de su propiedad, así como de sus bienes muebles y enseres; y $30.000.000, correspondiente a los ingresos dejados de percibir por la demandante, en razón a que el local comercial le generaba unos ingresos de $400.000 mensuales y además porque debió pagar un canon mensual de arrendamiento de $250.000 por la destrucción de su residencia, sumas que incluyen los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: la demandante adquirió un bien inmueble ubicado en la zona urbana del corregimiento de Siberia, municipio de Caldono (Cauca), al lado del comando de la Policía, el cual estaba avaluado para el año 1999 en la suma de $40.000.000, y en el que tenía bienes muebles y enseres que ascendían a la suma de $10.000.000; en dicho inmueble la demandante explotaba comercialmente un establecimiento abierto al público, en el que era propietaria de mercancías que ascendían a la suma de $2.000.000. El 9 de junio de 1999, se produjo un atentado terrorista en contra del comando de Policía del corregimiento de Siberia (Cauca), lo que generó un fuerte enfrentamiento armado entre los subversivos y miembros de la Policía Nacional acantonados en el cuartel de dicho lugar, acción que se prolongó por más de ocho horas. Como consecuencia de la onda explosiva se causaron graves daños al inmueble de su propiedad, a sus bienes muebles y local comercial, porque se produjo la destrucción casi total del inmueble, por lo cual debió arrendar otro y pagar un canon de arrendamiento.

    Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado, porque constituye una falla en el servicio o un riesgo especial al que fue sometida la población civil y en especial la demandante, quien debió soportar una carga especial extrema al ser expuesta a un enfrentamiento armado y sus obvias consecuencias morales y materiales; además, por el hecho de que la institución policiva pudo prever la toma guerrillera y no edificar el cuartel de la Policía en el centro de la población.

  3. La oposición de la demandada

    En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones y atribuyó el hecho al ataque guerrillero, dado que la destrucción de las viviendas en el corregimiento de Siberia, Municipio de Caldono (Cauca) se debió a actos vandálicos de la guerrilla y, en consecuencia, señaló que se configuró el hecho de un tercero.

  4. La sentencia recurrida.

    El Tribunal declaró la responsabilidad del demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    (i) La situación que se acreditó en el proceso permite atribuir responsabilidad a la demandada, porque como lo ha sostenido la jurisprudencia, en casos como el presente, los ciudadanos afectados estarían soportando una carga que no están obligados a atender, y patrocinar su sacrificio implicaría favorecer la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas.

    (ii) De acuerdo con la jurisprudencia, en materia de daños causados en actividades terroristas se ha reconocido la reparación con base en el principio de rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, para lo cual debe demostrarse la existencia de un vínculo de causalidad que vincule el daño cuya reparación se reclama con las acciones u omisiones de la autoridades públicas, vínculo que corresponde al concepto de causalidad jurídica y no solamente física y que aparecerá deducida en casos en los que se evidencie que el objeto directo de la agresión fue un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa.

    (iii) Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso en estudio y con base en los hechos demostrados, se concluyó que existió en la población de Siberia (Cauca) un ataque guerrillero dirigido directamente contra efectivos policiales, lo que motivó el enfrentamiento que generó la destrucción no solo de las instalaciones de la Policía Nacional sino del inmueble de la demandante, quien no estaba en la obligación de soportar los efectos del daño a ella causado.

  5. Lo que se pretende con la apelación.

    La parte demandada persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en que:

    (i) En casos como el presente, le corresponde a la parte actora probar que el ataque subversivo perpetrado el día 9 de junio de 1999, en el corregimiento de Siberia (Cauca), estaba dirigido única y exclusivamente contra la estación de policía de ese municipio.

    (ii) No tiene cabida en esta asunto la teoría de la falla en el servicio, ni la teoría del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que se demostró que la acción de los guerrilleros estaba encaminada no sólo a atacar la estación de policía, sino otros establecimientos comerciales e instituciones estatales.

    (iii) No existe prueba de que el atentado terrorista hubiera sido anunciado, previsto o previsible, o que la demandada los hubiera conocido con anterioridad y no desplegara ninguna conducta tendiente a evitarlos o repelerlos. Concluyó que la entidad demandada no incurrió en falta o falla del servicio y mucho menos tiene aplicación la teoría del rompimiento de las cargas públicas.

  6. Actuación en segunda instancia.

    Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se revocara la sentencia impugnada porque, en su criterio, el daño especial se fundamenta y origina en una actuación de la administración, pero esa actuación no puede asimilarse al de reacción y defensa ante una ataque. Insistió en que se presentó en el caso concreto el hecho de un tercero, dado que los culpables y causantes de los daños a la demandante, fueron los grupos subversivos quienes obran de manera autónoma, independiente y en contra del Estado colombiano, que se dedican a la delincuencia y al ataque y hostigamiento de la población, y que para efectos jurídicos se consideran terceros frente al Estado.

    Agregó que, la población fue atacada por un grupo guerrillero y no por la Policía Nacional, de manera que los daños causados a la actora no se originaron como consecuencia de la actuación del Estado sino del ataque de los guerrilleros, señaló que “[e]s claro y así se desprende no solo de los hechos que informan al proceso, sino de las pruebas en él recepcionadas, que los perjuicios y daños causados a los demanantes tuvieron origen directamente en el actuar guerrillero y no fueron producto del actuar legitimo del estado -daño especial-, ni porque el ataque haya estado dirigido únicamente contra las instalaciones policiales -riesgo excepcional-.

    Afirmó que la obligación que la Constitución Política impone a las autoridades públicas no es de resultado, porque están sujetas a una serie de circunstancias que en cada caso deben ser objeto de investigación y valoración por parte del juez de conocimiento, circunstancias que en el sub lite apuntarían a señalar el real y efectivo cumplimiento de los deberes y obligaciones de las autoridades y de los ciudadanos, para que, verificando su cumplimiento o incumplimiento, pueda deducirse la responsabilidad de quien las infringió

    Finalmente, señaló que la labor de las autoridades debe estar compenetrada con la actividad de los ciudadanos, y es por ello que el propio Estado ha estimulado las diversas formas de participación ciudadana, efectuando llamados a la comunidad para hacerla participe de la actividad desarrollada, por lo que no es factible predicar de quienes ejercen el poder público “atributos mágicos capaces de prever y contrarrestar la acción de las fuerzas del desorden”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia impugnada, será confirmada en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada, habida cuenta que aparece demostrado en el proceso que el demandante sufrió un daño antijurídico como consecuencia de la materialización de un riesgo creado por el Estado. Se modificará en relación con la condena por concepto de canon de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR