Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-07286-01(2918-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526706

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-07286-01(2918-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha06 Diciembre 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2000-07286-01(2918-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07286-01(2918-05)

Actor: M.E.G.G.

Demandado: HOSPITAL SANTA CLARA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por M.E.G.G. contra el hospital Santa Clara.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., la actora solicita al Tribunal declarar la nulidad de los actos administrativos de 27 de julio y 3 de octubre de 2000, mediante los cuales el Gerente del Hospital Santa Clara de Bogotá negó el reconocimiento y pago del aumento al sueldo del 25% por los primeros 15 años de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, en cuantía de $158.253.38 a partir del 28 de agosto de 1996, por trabajar en contacto con pacientes de tuberculosis, de conformidad con lo consagrado en el artículo 4° de la ley 84 de 1948.

Así mismo pide declarar que por trabajar con pacientes tuberculosos tiene derecho a 15 días de vacaciones cada 6 meses y a que cada 5 años, después de los primeros 15, se le aumente el 25%, como lo ordena la citada normatividad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita que se declare que tiene derecho a que se le reconozca el aludido aumento liquidado con todos los factores salariales, desde el día de la causación del derecho hasta la fecha de su pago con los reajustes anuales y mientras continúe trabajando en contacto directo con pacientes tuberculosos y a que se le cancelen las diferencias salariales, debidamente ajustadas en su valor, de conformidad con lo previsto en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Manifiesta que viene laborando al servicio del Hospital demandado y en contacto con pacientes tuberculosos desde el 1° de noviembre de 1980 hasta la fecha, razón por la cual adquirió su primer derecho al aumento del sueldo del 25% el 28 de agosto de 1995, por cumplir 15 años de servicio; que solicitó se le pagara el 25% a partir de la fecha en que adquirió el derecho y las vacaciones cada 6 meses, pero la entidad se ha negado a reconocerle tales derechos argumentando que ya no está dedicada a la campaña contra la tuberculosis, desconociendo que el derecho se adquiere es por el riesgo que corren las personas que están en contacto con pacientes de tuberculosis.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN

Cita como violados los artículos , , 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 2° y 4° de la Ley 84 de 1948; 21 del C.S.del T.; 26, 27, 28, 30 y 31 del C.C. y de la ley 4ª de 1992.

Acusa los actos administrativos de estar falsamente motivados, pues los artículos 2° y 4° de la ley 84 de 1948 consagran los requisitos para que se reconozca el aumento salarial del 25% y que los acuerdos, decretos o resoluciones del Hospital no pueden derogar, modificar o sustituir la ley; que si bien es cierto que éste ya no es una institución dedicada exclusivamente al tratamiento y lucha de la tuberculosis, también lo es que por los mismos antecedentes científicos y técnicos, sigue siendo el centro especializado en la atención de este tipo de pacientes y por ello sigue vinculado de manera directa al tratamiento contra la tuberculosis, de manera que los funcionarios de dicho centro siguen teniendo contacto directo con enfermos que padecen esta enfermedad y por ello el riesgo de contagio sigue existiendo.

Afirma que el citado aumento de sueldo del 25% está consagrado en el artículo 4° de la ley 84 de 1948, derecho que se debe determinar tomando como base los factores que constituyen el sueldo y que tal aumento debe formar parte de la asignación básica, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el derecho establecido en el mencionado artículo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por ser improcedentes, no estar ajustadas a derecho y porque los actos administrativos se profirieron de conformidad con la ley y los reglamentos del hospital.

Manifestó que no es cierto que la actora labore al servicio del hospital en contacto directo con pacientes tuberculosos; que ésta no cumple con los requisitos exigidos en la ley, pues ingresó al servicio de la institución el 1° de noviembre de 1980, sometiéndose a las nuevas disposiciones del hospital Santa Clara, luego mal podría tipificarse que tiene derechos adquiridos y que la cobija la ley 84 de 1948, ya que a la fecha de proferirse el Acuerdo 17 de 1977, mediante el cual el mismo pasó a ser un hospital general, no se encontraba vinculada a él.

Propone como excepciones el cobro de lo no debido; el...

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