Sentencia nº 85001-23-31-000-2003-01139-01(15628) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526707

Sentencia nº 85001-23-31-000-2003-01139-01(15628) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha06 Diciembre 2006
Número de expediente85001-23-31-000-2003-01139-01(15628)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01139-01(15628)

Actor: J.A.G.Q.

Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL

Referencia: Acción pública de nulidad contra Art. 74 Acuerdo Municipal 046 de 27 de septiembre de 2000 del Municipio de Aguazul -Casanare-.

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, municipio de Aguazul (Casanare), contra la sentencia de 10 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Casanare, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el ciudadano J.A.G. contra el inciso 1º del artículo 74 del Acuerdo 46 de 27 de septiembre de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Aguazul.

LA DEMANDA

El señor J.A.G.Q. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Casanare, la nulidad del inciso 1º del artículo 74 del Acuerdo Municipal 46 de 27 de septiembre de 2000 por medio del cual el Concejo Municipal de Aguazul (Casanare) acuerda “Adicionar, compilar y codificar al Estatuto de Rentas del Municipio de AGUAZUL, CASANARE...” y cuyo texto es el siguiente:

“CAPÍTULO III

IMPUESTO DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS

Art. 74.- Hecho Generador. Para los responsables del Impuesto de Industria y Comercio, lo constituye la liquidación del impuesto sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, incluido el sector financiero.

El hecho generador, para los no responsables del Impuesto de Industria y Comercio, lo constituye la instalación de vallas publicitarias visibles desde las vías de uso o dominio público o en lugares privados con vista desde las vías públicas, que tengan una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8 mts2), en las respectivas jurisdicciones municipales.

No son objeto del impuesto de vallas publicitarias las vallas de propiedad de: la Nación, los Departamentos, el Distrito Capital, los Municipios, Organismos Oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales”.

Invocó como normas violadas los artículos 287 y 313 de la Constitución Política; 1 literal k de la Ley 97 de 1913; 1 literal a) de la Ley 84 de 1915 y 37 de la Ley 14 de 1983, por las siguientes razones:

La facultad tributaria de las entidades territoriales es derivada y se encuentra sujeta a los límites impuestos por la Constitución Política y la Ley y en el presente caso el Concejo Municipal se apartó de estos límites y estableció como hecho generador del impuesto de avisos y tableros la realización o ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en su jurisdicción, en contravía de lo dispuesto por la Ley 97 de 1913 que creó el tributo y que definió su hecho generador como la “colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvías, de estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público”.

Recordó que la Ley 14 de 1983 no modificó la esencia del impuesto de avisos y tableros sino que lo hizo complementario al impuesto de industria y comercio, estableciendo que su recaudo y liquidación se haría junto con ese tributo. Así las cosas, los sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades industriales, comerciales o de servicios que han colocado avisos o tableros publicitarios de su actividad, de suerte que quien no ponga estos avisos, por más de que sea responsable del impuesto de industria y comercio, no está obligado a cancelar este tributo. Sobre el punto citó la sentencia de 27 de abril de 2001 dictada dentro del expediente 11897 C.P. Dra. M.I.O.B..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Luego de hacer un recuento legislativo sobre el impuesto de avisos y tableros, explicó que la Ley 14 de 1983 lo reguló en forma complementaria y derivada del impuesto de industria y comercio; y que mediante la Ley 140 de 1994 (artículo 14) se autorizó el impuesto a la publicidad exterior visual en cabeza de la persona que coloca la valla publicitaria, por lo tanto, la disposición demandada debía determinar los hechos generadores para los dos casos anteriores y por ello dispuso el primero como complementario de las actividades de industria y comercio; y el segundo (para los no obligados a declarar industria y comercio) por la instalación de vallas publicitarias visibles.

Defendió la legalidad de la norma demandada bajo dos argumentos que denominó excepciones de mérito o de fondo, así:

  1. El artículo demandado se ajusta a las normas legales citadas en la demanda: Indicó que el impuesto de avisos y tableros, tal como fue creado por la Ley 97 de 1913 y generalizado para los municipios por la Ley 84 de 1915, era autónomo e independiente y sufrió un cambio sustancial con la expedición de la Ley 14 de 1983 al convertirlo en complementario del impuesto de industria y comercio pues dispuso que “se liquidará y cobrará en adelante” a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, que fue exactamente lo que se dispuso en el Acuerdo demandado. Por lo anterior, debe entenderse que siempre que se cause el impuesto de industria y comercio surge el de avisos y tableros.

  2. La demanda debió dirigirse contra la Ley 14 de 1983, artículo 37: Como lo señaló en el cargo anterior, la norma demandada siguió el marco establecido por la Ley 14 de 1983, por lo tanto, si el demandante considera que por equidad y racionalidad el impuesto debe obedecer a la colocación efectiva de los avisos y tableros, debió demandar la norma legal superior para que se examine su constitucionalidad.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 10 de marzo de 2005 declaró la nulidad del inciso primero del artículo 74 del Acuerdo 46 de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Aguazul...

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