Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00566-02(4135) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526841

Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00566-02(4135) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha07 Diciembre 2006
Número de expediente18001-23-31-000-2005-00566-02(4135)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00566-02(4135)

Actor: J.H.L.

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veinticuatro (24) de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El demandante, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó que se declare nula la Resolución No. 13 de 21 de noviembre de 2005, por medio de la cual el Presidente de la Asamblea Departamental de Caquetá llamó a la señora A.U. de V. a ocupar la vacante dejada por la señora G.D.A. en cumplimiento de las sentencias de 16 de septiembre de 2004 y 7 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Consejo de Estado, respectivamente; que se llame a ocupar el cargo al aspirante que siga en votos a la demandada, y se ordene la cancelación de la credencial expedida a su favor.

Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que en las elecciones de 26 de octubre de 2003 la Comisión Escrutadora Departamental de Caquetá declaró elegidos a los Diputados a la Asamblea de dicho Departamento, entre ellos a G.D.A. de P. inscrita por el Movimiento Popular Unido “MPU”, cuya elección fue declarada nula mediante sentencias de 16 de septiembre de 2004 y 7 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo de Caquetá y de la Sección Quinta del Consejo de Estado que dispusieron además, que la vacante debía ser ocupada por el aspirante que hubiera obtenido el mayor número de votos después de la señora A. de P..

Que mediante la Resolución acusada el Presidente de la Asamblea del Departamento de Caquetá llamó a ocupar la vacante en el cargo de Diputado a la Asamblea a la señora A.U. de Varón quien se posesionó en el mismo el 21 de noviembre de 2005, pese a que estaba inhabilitada para ello conforme al numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 dado que es cónyuge de O.V.G. quien, como Alcalde del Municipio de El Doncello durante el periodo 2000-2003, ejerció autoridad administrativa y política en cumplimiento de las funciones que le otorgaba la Ley 136 de 1994 e incidió en que la demandada obtuviera su curul de diputada y superara a los demás aspirantes a dicho cargo, pues de los 1.009 votos registrados a su favor 515 los obtuvo en El Doncello.

Invocó como norma violada el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 en cuanto determina que “no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado…quien tenga vínculo por matrimonio…con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento”.

Como concepto de la violación sostuvo que la norma anterior fue violada por la demandada, porque su cónyuge ejerció autoridad civil, política y administrativa en el cargo de Alcalde de El Doncello, Municipio del Departamento de Caquetá, dentro del periodo inhabilitante; que las causales de inhabilidad pretenden lograr la igualdad entre los candidatos a cargos de elección popular sin que algunos de ellos disfruten de prerrogativas de las que no gozan los otros, y que para ser elegida Diputada a la Asamblea Departamental de Caquetá la demandada se favoreció con la ayuda de su esposo quien tenía a su disposición el presupuesto municipal.

Para definir la autoridad civil trascribió los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 y jurisprudencia de esta Sección que definen los conceptos de autoridad civil y dirección administrativa (fs. 14 a 23 del cuaderno principal).

El 11 de enero de 2006 solicitó la suspensión provisional del acto acusado invocando los hechos y razones expuestos en la demanda (fs. 26 a 29 ibídem), y corrigió y adicionó la demanda mediante escrito en el que solicitó y aportó nuevos medios de prueba y agregó que los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Caquetá, a solicitud de la Procuraduría Departamental, revocaron la inscripción de la demandada como candidata a la Asamblea mediante Resolución No. 5 de 23 de octubre de 2003 por considerar que estaba inhabilitada y la Registradora Nacional del Estado Civil, al decidir el recurso interpuesto en su contra, se abstuvo de pronunciarse sobre la revocatoria solicitada por lo que el acto de inscripción no existe y no se podían contabilizar los votos obtenidos a favor de la demandada (fs. 30 a 32 del cuaderno principal).

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada contestó la demanda (f. 11 y ss.), se opuso a las pretensiones formuladas en ésta y reconoció que en las elecciones de 26 de octubre de 2003 fue declarada elegida Diputada a la Asamblea Departamental de Caquetá la señora G.D.A. de P. en la lista del Movimiento Popular Unido “MPU”; que su elección fue declarada nula mediante las sentencias de Tribunal Administrativo de Caquetá y del Consejo de Estado señaladas en la demanda y que fue llamada mediante la Resolución No. 13 de 21 de noviembre de 2005 a ocupar la vacante del cargo de Diputada en el que se posesionó en la misma fecha. Negó haber incurrido en la causal de inhabilidad que se le imputa y haber sido beneficiada por el Alcalde de El Doncello para el periodo 2000-2003. Respecto del vínculo que se le atribuye con éste y de la autoridad civil, política y administrativa que ejerció, manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

Sostuvo que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que era aplicable a los diputados el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución para los congresistas y no el previsto en el Decreto 1222 de 1986 que era menos estricto, pero que debe revaluarse cual es el régimen aplicable a los diputados luego de expedida la Ley 617 de 2000 y definirse “el marco de interpretación del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución frente al evento planteado por el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000”, pues el precepto legal no estableció, como sí lo hizo el constitucional, como presunción de derecho “que para las causales 2, 3, 5 y 6 del artículo 179 se dan independientemente de cualquier tipo de circunscripción donde acontezcan los supuestos de la norma, ni la excepción específica a tal regla para la causal … del numeral 5, frente a la cual se reguló que solo en ese evento no había concurrencia de circunscripciones, esto es, significándose que es necesario que el ejercicio de la autoridad política, civil o militar se de dentro de la misma circunscripción en que se pretende la elección”.

Agregó que la causal de inhabilidad que se le imputa solo se configura cuando las distintas formas de autoridad a que se refiere se ejercen en el ámbito del departamento y no en el de un municipio de éste; que la Constitución se refiere al departamento como un concepto de orden territorial para efectos políticos en el artículo 286 y como circunscripción electoral en el artículo 171 ibídem, y que éste último es “afín al tema en estudio”, por lo que debe considerarse que si bien “el Municipio de El Doncello hace parte de la comprensión política de Caquetá conforma por sí solo una comprensión electoral” y que “si el artículo 33 del numeral 5 de la Ley 617 de 2000 alude al concepto de departamento sin incluir a los municipios, no le está dado al operario administrativo o jurisdiccional distinguir lo que la ley no distingue”.

Citó jurisprudencia de la Sección que indica que las circunscripciones electorales de los departamentos, y los municipios que los integran son diferentes y que para que se configure la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución para los senadores, cuya circunscripción es nacional, se requiere que el funcionario ejerza autoridad o jurisdicción en todo el territorio nacional y si se trata de una elección departamental como la de los diputados a la asamblea, se exige que el funcionario las ejerza en un cargo con jurisdicción en el respectivo departamento y no en uno de sus municipios. Como excepciones propuso la de legalidad de la elección y de falta de prueba de la causal de nulidad invocada en la demanda (fs. 100 a 108 del cuaderno principal).

El demandante se refirió a las excepciones anteriores, manifestando que en el proceso se encuentran acreditados los hechos en que funda los cargos (fs. 11 y 112 ibídem)

1.3. Actuación procesal

La demanda fue admitida y la suspensión provisional del acto acusado decretada mediante auto de 12 de enero de 2006 (fs. 39 a 42 del cuaderno principal), notificada personalmente al agente del Ministerio Público (f. 42), a la demandada (f. 43) y al Presidente de la Asamblea Departamental de Caquetá (f. 45), y mediante edicto fijado en Secretaría por el término de ley (f. 44 ibídem). Por auto de 2 de marzo de 2006 esta Sección decidió la apelación contra la providencia anterior y revocó la decisión de suspender provisionalmente el acto acusado (fs. 80 a 86 ibídem). El Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante auto de 2 de marzo de 2004 (fs.114 y 115) y por auto de 4 de mayo de 2006 (f. 120) ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

1.4. Alegatos

El demandante, en los alegatos que presentó dentro de la oportunidad legal, manifestó que estaban probados los hechos de la demanda y reiteró los argumentos que expuso en la misma (fs. 122 a 124 del cuaderno principal).

La demandada, mediante apoderado, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque consideró que no se probó su matrimonio con el Alcalde del Municipio de El Doncello pues “aunque pueda predicarse la presunción de autenticidad del …registro civil de matrimonio católico entre O.V.G. y A.U.B.…es clara…una ligera e ilegal maniobra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR