Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526850

Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha07 Diciembre 2006
Número de expediente66001-23-31-000-2005-00236-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicado número: 66001-23-31-000-2005-00236-01(16232)

Actor: SOCIEDAD CARMONA Y ALVAREZ CIA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Referencia: RECURSO DE QUEJA

AUTO

Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 11 de mayo de 2006 denegó las súplicas de la demanda.

El A quo a través de auto del 31 de agosto de 2006 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2006 indicando que el negocio carecía de la cuantía necesaria para ser de dos instancias, de conformidad con la Ley 954 de 2005.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2006, el Tribunal no repuso su decisión del 31 de agosto y ordenó la expedición de las respectivas copias.

EL RECURSO DE QUEJA

No existe razón suficiente para que se niegue el recurso de apelación interpuesto, por cuando de conformidad con la Constitución, la Ley 153 1887 y el Decreto 01 de 1984, la segunda instancia procede, porque para el momento en que se profirió auto admisorio de la demanda, tenía cuantía para surtir la doble instancia.

Debe aplicarse la Ley 446 de 1998, pues las actuaciones y diligencias se iniciaron bajo esa ley vigente al momento de su iniciación, por lo que la aplicación de la Ley 954 de 2005 debe ser condicionada únicamente a las demandas presentadas a partir de la fecha en que empezó a regir , es decir del 28 de abril del mismo año.

La Ley 954 no se puede aplicar por vulnerar los artículos 4, 29 y 31 de la Constitución y porque el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 establece que la Constitución prima sobre la norma legal cuando haya incompatibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto..

La Sala ha considerado que para aplicar la excepción de inconstitucionalidad se hace necesaria “la palmaria y flagrante oposición entre la norma señalada...

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