Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-06186-01(3637-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526913

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-06186-01(3637-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2001-06186-01(3637-05)
Fecha07 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06186-01(3637-05)Actor: BLANCA EMMA TORRES PINILLA

Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVAReferencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “A”, negó las pretensiones formuladas por la señora BLANCA EMMA TORRES PINILLA en la demanda incoada contra el Municipio de Facatativá.

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora B.E.T.P. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular el Decreto 112 de 6 de abril de 2001, que declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda de Facatativá (Fls. 26 a 41).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A.

Basó su petitum en los siguientes hechos.

Mediante Resolución No. 257 de 2 de mayo de 2000 fue vinculada como S. en el cargo de Dependiente de la Secretaría de Hacienda de Facatativá, por el término de un mes.

Mediante decretos 0118 de 1 de junio de 2000, 0218 de 2 de octubre de 2000 y 0287 de 29 de noviembre de 2000 fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario, con carácter provisional, en la Secretaría de Hacienda de Facatativá.

El 6 de abril de 2001 el Alcalde de Facatativá, por Decreto 112 declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda de Facatativá.

Por Oficio No. 01-0588 de 6 de abril de 2001, el Alcalde del Municipio de Facatativá le informó que por Decreto 112 de 2001 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda municipal.

Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 125.

De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2 y 8.

Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 161.

La sentencia de primera instanciaEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “A”, mediante sentencia de 14 de octubre de 2004, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls 302 a 315).

De las pruebas arrimadas al expediente se infiere que la actora fue nombrada en provisionalidad y que por lo tanto no se encontraba escalafonada en el sistema de carrera administrativa, circunstancia que claramente indica la ausencia de fuero que diera lugar a la estabilidad que depreca.

El Consejo de Estado ha señalado en reiteradas ocasiones que los nombramientos con carácter provisional son similares a los de un empleado de libre nombramiento, por cuanto en ambos casos la designación es producto de la facultad discrecional que la Ley le confiere al nominador, la que opera de igual forma respecto del retiro pues en ninguna de las dos circunstancias se requiere procedimiento especial ni motivación del acto que lo disponga.

Si bien la clasificación de los cargos de carrera administrativa obedece a un criterio técnico, que difiere de la naturaleza directiva y en ocasiones política de los cargos de libre nombramiento y remoción, es indiscutible que la facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos provisionales puesto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso de selección, autoriza a la administración para efectuar el nombramiento provisional y para ejecutarlo la discrecionalidad del nominador es el marco de la administración.

El recurso de apelación

Mediante escrito de 8 de agosto de 2005 la parte actora sustentó el recurso de apelación, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 324 a 328).

El Decreto de 6 de abril de 2001 desconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral de que goza todo funcionario que ocupa un empleo público con carácter provisional ya que el hecho de encontrase en esa circunstancia no le confiere al nominador una facultad discrecional absoluta para desvincularlos, como si se tratara de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En ese sentido la administración sólo podrá desvincularlos cuando se configure una justa causa disciplinaria o se convoque al respectivo concurso de méritos.

El Tribunal de instancia interpretó de forma errónea las Sentencias T-180 de 1998 de la Corte Constitucional y 1999-17301 del Consejo de Estado al señalar que las citadas providencias le atribuyen al nominador de un empleo público la facultad ilimitada de remover a los empleados nombrados con carácter provisional mientras se realice un proceso de selección que garantice la idoneidad de los aspirantes a un empleo público.

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico por resolver

Consiste en determinar si el Decreto 112 de 6 de abril de 2001, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, se ajustó a la legalidad.

Hechos probados

Según Resolución No. 309 de 24 de mayo de 2001, expedida por el Alcalde de Facatativá, la actora prestó sus servicios como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, en los siguientes períodos:

Por Resolución No. 257 de 2 de mayo de 2000, por el período comprendido entre el 2 de mayo y 1 de junio de 2000.

Por Decreto No. 0118 de 1 de junio de 2000, por el período comprendido entre el 2 de junio y el 1 de octubre de 2000.

Por Decreto No. 0218 de 2 de octubre de 2000, por el período comprendido entre el 2 de octubre y el 1 de diciembre de 2000.

Por Decreto No. 0287 de 29 de noviembre de 2000, por el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2000, hasta que se provea el cargo por concurso público. (Fls. 137 a 143)

El 6 de abril de 2001 el Alcalde de Facatativá, por Decreto 112, declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá (Fl. 2).

Por Oficio No. 01-0588 de 6 de abril de 2001 el Alcalde del Municipio de Facatativá le informó que por Decreto 112 de 2001 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda municipal (Fl. 16).

Por oficio de 16 de julio de 2001 el Alcalde de Facatativá certificó que de conformidad con la Ley 443 de 1998 el Cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01 pertenece al sistema de la carrera administrativa (Fl. 17).

Análisis del caso

Considera la actora, en el recurso de alzada, que el nominador carecía de competencia material para hacer uso de la facultad discrecional debido a que esta se predica de los empleos de libre nombramiento y remoción y no de los cargos de carrera provistos en provisionalidad, ya que los mismos gozan de una estabilidad precaria, que le impide a la administración disponer discrecionalmente de tales empleos pues debe hacerlo de conformidad con las normas que regulan la materia y que consagran expresamente la prohibición de proveerlos con nombramientos en provisionalidad una vez vencido su término o el de su prórroga, evento en el cual la plaza deberá suplirse mediante concurso de méritos.

La Sala hace respecto del tema las siguientes precisiones:

El cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 01, de la Secretaría de Hacienda, que desempeñó la actora al...

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