Sentencia nº 44001-23-31-000-2002-00362-01(4724-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526915

Sentencia nº 44001-23-31-000-2002-00362-01(4724-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2006

Número de expediente44001-23-31-000-2002-00362-01(4724-05)
Fecha07 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00362-01(4724-05)

Actor: E.A.L.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de noviembre 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda incoada por E.A.L.R. contra la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 0166 de 26 de febrero de 2002, notificada el 1 de marzo del mismo año, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, que retiró al actor del servicio activo de la Policía Nacional por Voluntad del Gobierno Nacional.

Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo, sin solución de continuidad, al grado de Teniente, si al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que decrete el reintegro sus compañeros de promoción ostentan ese grado en la Institución; reconocerle y pagarle los dineros dejados de percibir por concepto de salario, primas, subsidios, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos, con su respectiva indexación, desde el momento en que se produjo su retiro de la institución hasta el reintegro; reconocerle y pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños morales causados por la postración física y anímica sufrida por el retiro y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante ingresó a la institución el 12 de enero de 1997 como Cadete de la Escuela Nacional de Policía General Santander. Por tiempo cumplido y superar los requisitos académicos correspondientes fue ascendido al grado de Alférez, rango en el que permaneció tres años.

Mediante Resolución No. 0144 del 29 de octubre de 1999 se le otorgó el grado de Subteniente de Vigilancia de la Policía Nacional.

Fue trasladado a prestar sus servicios al Departamento de la Guajira donde alcanzó su mejor record profesional y policial pues en los distintos comandos donde prestó sus servicios obtuvo los mejores reconocimientos operativos.

Los artículos 54, 55, numeral 6°, y 62 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000 son inconstitucionales por vicios de forma y sustancia en su creación, razón de fondo por la que solicitó declarar la nulidad del acto impugnado por inconstitucionalidad sobreviniente, toda vez que la expedición extraordinaria de los fundamentos jurídicos invocados en la acusada desbordaron las facultades contenidas en la Ley 578 de 2000.

El concepto previo de la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa, contenido en el acta No. 001 del 12 de febrero de 2002, fue aprobado mediante el acta No. 002 de 2002, proferida por la misma Junta, por tal motivo la Resolución se expidió con el concepto previo pero sin estar aprobado, lo que genera expedición irregular del acto.NORMAS VIOLADASComo disposiciones violadas se citan las siguientes:

Artículos 4, 6, 13, 29, 53, 150, numeral 10, y 189, numerales 10 y 11, de la Carta Política; 6, 7 y 12 del Decreto Ley 573 de 1995; 54, 55, numeral 6, y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls.231 a 236):

Para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto demandado el actor tiene la carga de probar las causales de anulación que invoca y cuando aduce como motivo de la desvinculación la existencia de un investigación disciplinaria debe probar no sólo la conexidad entre el acto discrecional y los hechos que dieron lugar al trámite del proceso disciplinario sino también el hecho materia del reproche disciplinario.

Según la Resolución No. 0166 de 26 de febrero de 2002 y el Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, contenido en el acta No. 001 de 12 de febrero de 2002, aparte II, literal C, la decisión se adoptó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 54, 55, numeral 6°, y 62 del Decreto 1791 de 2000, vigente para la época del retiro del demandante del servicio activo de la Policía Nacional, ocurrido el 26 de febrero de 2002, ya que la alegada inconstitucionalidad sobreviniente, como consecuencia de la declaratoria de inexequibildad parcial efectuada por la sentencia C-523 de 2003, sólo operó después de expedida y ejecutoriada la decisión de retiro puesto que los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad adoptadas por la Corte Constitucional se producen en general luego de su ejecutoria y hacia el futuro, salvo que la propia Corte disponga expresamente que los efectos de su decisión comienzan con retroactividad a su ejecutoria.

Caso contrario es el de la declaración de nulidad de los actos administrativos, cuyos efectos se producen desde el nacimiento del acto y se proyectan hacia el futuro; todo lo cual descarta que el acto demandado haya nacido a la vida jurídica inspirado en una finalidad distinta del buen servicio público y , por tanto, se encuentra viciado por violación de norma superior, expedición irregular y desviación de poder, como lo pretende el demandante.

Está probado el ejercicio legítimo de la facultad discrecional consagrada en los artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000, vigente para la época en que se tomó la decisión.

Como resultado de la presunción legal que ampara a todo acto administrativo, haber sido expedido con observancia plena de las exigencias legales y adecuándose a la finalidad de la norma que lo autoriza, esto es, en procura del buen servicio público, con fundamento en el artículo 177 del C.P.C. le corresponde al administrado presuntamente afectado con la decisión, la carga de desvirtuar esa doble presunción de carácter legal, sin que le competa a la entidad, demostrar que obró guiada por la finalidad de mejorar el servicio.

El actor echa de menos la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, pero esta se...

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