Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-02447-01(14874) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526928

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-02447-01(14874) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2006

Número de expediente05001-23-31-000-1999-02447-01(14874)
Fecha07 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02447-01(14874)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipio de Bello (Antioquia), contra la sentencia de 18 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las Empresas Públicas de Medellín contra los actos administrativos mediante los cuales el Departamento de Impuestos de ese Municipio la matriculó a partir del mes de septiembre de 1993 como responsable del Impuesto de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

El 2 de octubre de 1998, la Jefe del Departamento de Impuestos del Municipio de Bello (Antioquia) mediante la Resolución N° 193A decidió matricular a partir del mes de septiembre de 1993 a Empresas Públicas de Medellín como responsable del Impuesto de Industria y Comercio por realizar actividades gravadas en la jurisdicción municipal, asignándole el código de actividad 5332 con una tarifa del 10 por mil y que deberá pagar el 15% adicional por Impuesto de Avisos y Tableros.

Contra la anterior Resolución Empresas Públicas de Medellín interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue decidido como recurso de reconsideración por la Jefe de la División de Impuestos por medio de la Resolución N° 047 de 19 marzo de 1999, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

LA DEMANDA

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 193A de 2 de octubre de 1998 y 047 de 19 marzo de 1999, y a título de restablecimiento del derecho declarar que esa entidad no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, sino a partir de la publicación de Acuerdo 032 de 1996.

Invocó como vulnerados los Artículos 31, 338 y 363 de la Constitución Política, 24.1 de la Ley 142 de 1994 y 66 de la Ley 383 de 1997, cuyo concepto desarrolló así:

  1. Violación al principio de la doble instancia y del debido proceso: señaló que contra la Resolución 193A de 2 de octubre de 1998, la Empresa interpuso los recursos de reposición y apelación y la misma funcionaria que la expidió, decidió el recurso como de reconsideración, no obstante el Artículo 720 del Estatuto Tributario y ss. dispone que el recurso debe ser resuelto por un funcionario diferente.

  2. Violación al principio de legalidad de los tributos: Explicó que de conformidad con el Artículo 338 de la Carta y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-220 de 1996, el Concejo Municipal de B. es quien tiene la facultad de expedir un acto en el cual la actividad prestada por las Empresas Públicas de Medellín pueda ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio, facultad que desarrolló a través del Acuerdo 032 de 21 de noviembre de 1996, a partir del cual gravó el servicio de agua, teléfono, luz, aseo, alcantarillado y disposición final de basuras con una tarifa de 10x1000, con lo que se reconoce que antes de 1997, las actividades de la empresa no estaban gravadas.

De acuerdo con lo anterior, no podía el municipio en ejercicio de la facultad prevista en un Acuerdo de 1996 matricular a la demandante desde el año 1993 como sujeto del Impuesto de Industria y Comercio basado en un Acuerdo de ese año (Acuerdo 013) y que fue derogado por el Acuerdo 032.

Agregó que desde la expedición de los actos acusados, el municipio viene expidiendo “facturas” en las que no se indican con claridad ni el período ni la base gravable aplicada, además se desconoce que por medio de la Ley 383 de 1997, Artículo 66, los Municipios deben aplicar, en cuanto a procedimiento, las normas del Estatuto Tributario Nacional y que tratándose de normas procedimentales son de aplicación inmediata y derogan las disposiciones municipales que le sean contrarias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso:

Que las resoluciones acusadas de nulidad fueron emitidas por autoridad competente de conformidad con el Acuerdo 032A de 1996, contentivo a su vez del Acuerdo 013 de 1993, los cuales lo facultan para matricular establecimientos comerciales, industriales y de servicios y para liquidar el impuesto de industria y comercio cuando éstos desarrollen actividades gravadas dentro de la jurisdicción del municipio de Bello.

Consideró contradictorio que solicite en las pretensiones primera y segunda, la nulidad de las Resoluciones 193A de 1998 y 047 de 1999, que la declaran y matriculan como sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y en la tercera pretensión reconozca ser sujeto pasivo de dicho impuesto.

Señaló que desde el año 1993 la demandante tenía la obligación de matricularse...

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