Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-02650-01(2650-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526950

Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-02650-01(2650-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha07 Diciembre 2006
Número de expediente50001-23-31-000-2001-02650-01(2650-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-02650-01(2650-05)

Actor: J.E.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las súplicas de la demanda incoada por J.E.C.R. contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 03997 de 24 de noviembre de 2000, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que retiró al actor del servicio, por Voluntad de la Dirección General.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reintegrarlo al cargo de agente de la Policía Nacional que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, reconocerle y pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado al cargo como consecuencia de la sentencia que ponga término a la acción, declarando que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la institución y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero de 1986.

Mediante la Resolución No. 03997 de 24 de noviembre de 2000, proferida por el Director General de la Policía Nacional fue retirado del servicio activo de la institución. La decisión le fue notificada personalmente el 9 de diciembre de 2000.

En el transcurso de más de quince años al servicio de la institución, el actor se distinguió en el ejercicio de sus funciones por su alto grado de responsabilidad y honorabilidad; siempre integró grupos especiales, como la División Antinarcóticos, Contraguerrilla, Operación Especial GOES, SIJIN y finalmente fue escogido, en 1998, para realizar el curso para Policía de Carreteras, cargo para el cual se requiere no tener sanción alguna durante los últimos cinco años, no existir investigaciones penales o disciplinarias pendientes y tener una hoja de vida excelente.

La hoja de vida del actor demuestra su excelente comportamiento, el cumplimiento de sus deberes como agente de la Policía Nacional, su vocación de servicio y su honradez profesional; prueba de ello es que en la última evaluación anual, llevada a cabo en el mes de mayo de 2000, fue clasificado en la lista número uno, que es integrada por los policiales mejor calificados, conforme a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 354 de 1994.

En el folio de vida del demandante aparece una anotación negativa, con fecha 1 de noviembre de 2000, ordenada por el C. de la Estación de Carreteras del Meta, del siguiente tenor: “ANOTACIÓN NEGATIVA. Por los hechos ocurridos el 31/10/2000 en el peaje Pipiral vía Bogotá, donde en un registro efectuado a un vehículo, se apropiaron de $102.000.0000.oo al parecer pertenecientes a un grupo de paramilitares. Por lo consiguiente se optó en reunir a los policiales implicados, quienes efectivamente confirmaron el hecho consumado, de esa manera y agregando que había sido abordado por personas integrantes de ese grupo al margen de la ley, para que les devolvieran $60.000.000.oo de los mismos, transmití dicha información al Comando de Carreteras en Bogotá, Comando del Demet y Jefatura de la DIPOL para que se tomen las acciones del caso”(sic).

La anterior anotación es mendaz en cuanto a los hechos en los que se fundamenta y a la fecha en que se llevó a cabo dicha anotación. El actor no tiene conocimiento de los hechos motivo de la misma, por lo que es también falso que estos se hayan confirmado.

De haber sido abordado el Capitán por un “paramilitar”, como lo índica en la anotación negativa suscrita por él, tendría que existir un procedimiento policivo y una captura, ya que su obligación era cumplir con el ejercicio de sus funciones, informando la captura y la presunta comisión del ilícito por parte de los policiales.

Tampoco aparece denuncia por parte de persona alguna en contra del actor por los hechos motivo de la anotación negativa ni prueba de la información trasmitida por el Comandante de Estación de Carreteras del Meta al Comandante de Carreteras en Bogotá, al Comando del Demet ni a la Jefatura de la DIPOL.

El actor fue desvinculado de la especialidad de Policía de Carreteras el 8 de noviembre de 2000 y trasladado para el Comando del Departamento de Policía del Meta, donde inmediatamente se le notificó el disfrute de vacaciones por 30 días. El 9 de diciembre de 2000, al regresar de sus vacaciones, fue solicitado por el Comando del Departamento para notificarle la resolución de retiro.

La anotación negativa hecha en el formulario 3-FV del actor no se diligenció en la fecha allí indicada, ya que se llevó a cabo después de haber sido desvinculado como policía de carreteras el 8 de noviembre de 2000 y se pretendió enterarlo después de retirado, vulnerándosele el derecho de contradicción y defensa.

Al actor no se le realizó la evaluación eventual establecida en los artículos 66 y 67 del Decreto 354 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 del Decreto 572 de 1995, respecto de los graves hechos que acota el Comandante de Estación de Carreteras del Meta y que era obligatoria, conforme al artículo 15 del Decreto 354 de 1994.

La excelente hoja de vida del actor y su clasificación en lista número uno en la última evaluación anual que se le realizó, ameritaba que se le hubiera tramitado un proceso penal o la acción disciplinaria correspondiente y como mínimo haber agotado el breve procedimiento de evaluación y clasificación del Decreto 354 de 1994.

El artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 consagra la evaluación de la trayectoria profesional, expresando que estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación correspondientes, las cuales podrán recomendar el retiro de la institución del personal que les compete, una vez llevada a cabo la evaluación y clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional.

La Junta de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, que recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del actor, legalmente no podía arrogarse esas atribuciones, que la ley le otorgó únicamente al Ministro de Defensa, autorizándolo para delegarla en el Director General de la Policía Nacional, por lo que única y exclusivamente tenía competencia para hacer uso de la facultad discrecional el Director General de la Policía Nacional, a quien se le delegó la facultad mediante la Resolución No. 1576 de 13 de octubre de 2000.

No hubo motivación de las razones que llevaron a la Junta de Evaluación y Clasificación a recomendar el retiro del actor; en conclusión, se hizo caso omiso de todas las normas que integran el reglamento de evaluación y clasificación, que eran de obligatorio cumplimiento antes de proceder al retiro del actor.

De haberse analizado la excelente hoja de vida del actor se le hubiera retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios por tener más de quince años de servicio a la institución, conforme a la causal 2 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 122 y 125 de la Carta Política; 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 55, 59, 79 y 93 del Decreto 572 de 1995, modificatorio del Decreto 2584 de 1993; 1, 2, 5, 7, 8, 15, 29, 38, 39, 40, 45, 46, 49, 51, 53, 56, 66, 67, 68, 69, 72, 75 y 76 del Decreto 572 de 1995, modificatorio del Decreto 354 de 1994; 22, 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda (Fls. 163 a 182). Manifestó que como está más que sabido los actos administrativos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y cuando quiera que sean impugnados por quien tiene legitimación legal para hacerlo, debe demostrarse fehacientemente el vicio que se les endilga, so pena de que la decisión unilateral de la administración continúe incólume. Esta carga probatoria se ajusta a lo reglado por el artículo 177 del C.P.C. y debió ser atendida íntegramente por el actor.

Del estudio de los artículos 54, 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 y del examen del acervo probatorio se tiene que el Comité de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó al Director General de la Policía Nacional el retiro del actor, de esta forma, soportado en el mencionado concepto, el Director General expidió el acto de retiro, sin desconocer la normatividad legal, como se aduce en el libelo.

Esta facultad concedida al Director General de la Policía Nacional debe tener como norte el mejoramiento en la prestación del servicio y, cuando esto no ocurra, le corresponde al interesado probar que el acto administrativo tuvo proyecciones diferentes, lo que no aconteció en el presente caso.

Esta...

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