Sentencia nº 25000-23-15-000-2001-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52527001

Sentencia nº 25000-23-15-000-2001-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2006

Fecha11 Diciembre 2006
Número de expediente25000-23-15-000-2001-00413-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-15-000-2001-00413-01

Actor: MOON SIK YOON

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a algunos cargos de la demanda y se negaron las súplicas de la misma.

ANTECEDENTES

El Señor MOON SIK YOON, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Que son nulas las Resoluciones números 03-064-191-636-23745 del 17 de noviembre de 2000 y 03-0172-193-6201-00583 de 19 de enero de 2001, expedidas por el Jefe División Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, por las cuales se ordenó el decomiso de una mercancía (29 máquinas tragamonedas).

  2. : Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagarle todos los perjuicios que se le ocasionaron con la expedición de los actos acusados, que deben comprender el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

HECHOS

Señaló el demandante que por medio de la Resolución No. 636-23745 del 17 de noviembre de 2000, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, impuso la sanción de decomiso, respecto de una mercancía que ella misma había aprehendido en esta ciudad de Bogotá, el día 14 de Marzo de 2000.

Anotó que es sabido que el decomiso aduanero es una sanción administrativa, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, según sentencias C-194 de 1998 y C-674 de 1999.

Manifestó que las 29 máquinas tragamonedas que fueron decomisadas mediante la resolución citada, habían sido adquiridas en el país, como máquinas usadas, con una anterioridad superior a dos años a la diligencia de aprehensión.Que la Aduana pasó por alto su deber y obligación de investigar y tener en cuenta, en esta actuación administrativa, todos los factores y circunstancias referentes al hecho investigado; que sólo adelantó la investigación en contra de la parte demandante quien simplemente fue adquirente de la mercancía en el territorio nacional con posterioridad a su importación; que efectuó una investigación parcial; que pasó por alto los límites derivados del factor temporal en cuanto a su competencia sancionatoria, porque la acción estaba prescrita; agrega el recurrente que no es cierto que tales máquinas, hubieran sido traídas al país de contrabando, sin el cumplimiento de los requisitos legales y que los actos acusados tienen una falsa motivación.Que por medio de la Resolución No. 00583 de enero 19 de 2001, el J. de la División Jurídica Aduanera (A), de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución inicial; decisión que no fue notificada en la debida forma.La parte demandante, adicionó la demanda según escrito visible a folios 122 a 127.Respecto de los hechos señaló que la actuación administrativa, no tuvo en cuenta que: el actor no participó en el supuesto ingreso ilegal de la mercancía; exigió pruebas de documentos que ya no eran exigibles; pidió la identificación completamente individualizada de la mercancía, requerimiento este exigible sólo a partir de 1996; inaplicó el principio de favorabilidad; no respetó su derecho a solicitar y a que se practicaran pruebas, ni respeto el llamado “principio de demostrabilidad” e inaplicó el principio “in dubio pro reo, - in dubio pro – administrado.”.NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Actor, en la demanda y su adición, consideró que se violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 29, 38 y 84 del C.C.A; 632 del Estatuto Tributario; 39 del Decreto 1909 de 1992; 121 , 520 y 529 del Decreto 2685 de 1999; y 14 del Decreto 1750 de 1991.

Explicó así el concepto de violación:

  1. En la demanda.

    1.1. Que la Administración no tuvo en cuenta que el actor no participó en la presunta infracción de contrabando investigada, la que de haberse configurado era imputable a otras personas y no a él que era un adquirente de buena fe, calidad ésta que no le fue desvirtuada por la administración.

    Señaló que por ello se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política según el cual sólo puede sancionarse a una persona por las conductas realizadas o en las que haya intervenido en forma concreta y específica.

    1.2. El artículo 14 del Decreto ley 1750 de 1991, prescribe:

    “ARTICULO 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique.”.

    Que conforme a la norma citada, la acción estaba prescrita, pues las mercancías fueron adquiridas en el país como máquinas usadas con una antigüedad superior a los dos años a la diligencia de aprehensión realizada el 14 de marzo de 2000.

    1.3. Anotó que se configura la causal de falsa motivación, por cuanto no es cierto como lo afirma la Aduana que las máquinas mencionadas hubieran sido traídas al país de contrabando, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

    1.4. Que el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 fue vulnerado pues no se le notificó en debida forma la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

  2. En la Adición y corrección de la demanda.

    2.1. Dijo que se vulneró el artículo 83 ibídem que no permite imponer sanciones penales administrativas por conductas de buena fe.

    2.2. Que con la expedición de los actos acusados se vulneraron los artículos 632 del Estatuto Tributario, 39 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 de 1999, que limitan a un máximo de 5 años la obligación de conservar los documentos y la correlativa facultad para la administración de solicitarlos y revisarlos. Lo anterior dado que se le pretende exigir “a estas alturas”, en los años 2000 y 2001, la identificación completamente individualizada de las mercancías, en las declaraciones de importación, lo que no se requiere desde 1996 para esas posiciones arancelarias en las que se clasifica la mercancía que fue decomisada.

    2.3. Señaló que se violó el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, pues con la identificación de las mercancías efectuada en las declaraciones de importación se podía deducir el amparo de las mercancías.

    2.4. Indicó que la Administración al imponer la sanción de decomiso lo hizo no solo sin tener certeza sobre la presunta conducta sancionable y sus autores, sino también sobre la fecha de acaecimiento de la misma y, por ende, sobre la caducidad y prescripción de la acción sancionatoria, es decir, sin acoger las consecuencias del llamado ‘principio de demostrabilidad’, por lo que se vulneró el art. 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 35 del C.C.A. en cuanto exige decidir con base en las pruebas allegadas al expediente, amén de que en la actuación administrativa no se decretaron las pruebas solicitadas por el actor.

    2.5. Que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 38 del C.C.A y 29 de la Constitución Política, toda vez que, cuando la Aduana impuso la sanción de decomiso, ya habían transcurrido más de los 3 años que consagra la Ley para tal efecto, pues el respeto del factor temporal de una competencia de esta clase, es parte integrante del debido proceso.LA DEFENSA DE LOS ACTOS ACUSADOS

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto al cargo de prescripción” y “falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto al cargo de violación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional por la presunta violación de los artículos 632 del Estatuto Tributario, 32 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 de 1999”.

    Señaló que de conformidad con los Decretos 1909 de 1992 y 2685 de 1999, tanto el importador, como el propietario o el tenedor de la mercancía, están obligados a responder ante la autoridad aduanera, por lo que no existía la obligación para la demandada de vincular a la investigación a persona distinta a la que se le aprehendió la mercancía, pues independientemente de quién sea el tenedor o propietario de una mercancía de procedencia extranjera, es a éste a quien le corresponde demostrar que la misma ingresó legalmente al país cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos en las normas aduaneras para tal fin, por lo que no se configura violación del artículo 29 de la Constitución Política.

    Que para que la Administración Aduanera profiera el acto administrativo mediante el cual se toma la decisión de declarar de la Nación una mercancía, basta con que no se demuestre que la misma fue legalmente presentada y declarada.

    Anotó que al no haberse aducido documento aduanero alguno que demostrara la legal importación de la mercancía aprehendida al actor, la administración estaba en la obligación de decomisarla a favor de la Nación, como se hizo, por lo que no puede predicarse violación...

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