Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00952-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52527016

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00952-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2006

Fecha11 Diciembre 2006
Número de expediente66001-23-31-000-2001-00952-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00952-01

Actor: G.C.A.R.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual niega las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora contra la DIAN.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La ciudadana G.C.A.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda para que el tribunal accediera a las siguientes:

  2. 1. Pretensiones

Primera

Declarar la nulidad de la Resolución núm. 955 de 7 de noviembre de 2000, del J. de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera – Grupo Infracciones Aduaneras – de la Administración de Risaralda, por la cual se propone el decomiso administrativo a favor de la Nación de un automotor de la actora.

Segunda

Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 0718 de 22 de marzo de 2001, por medio de la cual el Grupo de División de sanciones decomisa dicho vehículo, y la núm. 1499 de 16 de mayo de 2001, de la División Jurídica de la misma Administración, que negó el recurso de reconsideración y confirmó la anterior.

Tercera

Que, como consecuencia, se le reconozca los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, y perjuicios morales, cuyas sumas sean indexadas, más los gastos y costas del proceso.

  1. 2. Hechos

    Se resumen en que la actora adquirió el vehículo automóvil placas ARO 634, marca Toyota, chasis No. AE101-9801791, tipo Sedán, modelo 1995, color azul metalizado, el cual fue importado por el señor H.F.G.E., y matriculado en el departamento de Tránsito del Quindío por tener todos sus documentos en regla, de modo que se trata de un acto administrativo cuya autenticidad se presume, y por cuya virtud se entregaron placas el 3 de mayo de 1995, y se expidieron sucesivos paz y salvos y se pagaron impuestos durante los años de 1996, 1997 y 1998, año éste en que se constituyó prenda sin tenencia y en 1999 se canceló ese gravamen y se tramitó su levantamiento.

    El 27 de julio de 2000 fue aprehendido de manera arbitraria por la DIAN, bajo el argumento de presentar documentos falsos al Instituto, y por ello se surtió el trámite administrativo aduanero que concluyó con los actos acusados.

    De otra parte, se exponen consideraciones de carácter jurídico sobre la mercancía y los actos mercantiles, la excepción de inconstitucionalidad de las normas que invocó la DIAN, la buena fe, la prescripción adquisitiva, la caducidad de la acción y la violación del debido proceso.

  2. 3. Normas violadas

    Se indican como tales los artículos 4, 29 de la Constitución Política; 502 del Decreto 1232 de 20 de junio de 2001; 21 del Decreto 1198 de 2000; 23 del Código de Comercio; 768 y 2685 del Código Civil; 103, 104 y 105 de la Ley 9ª de 1993; y 43 a 48 del Código Contencioso Administrativo, por razones que, ante la dispersión e imprecisión del concepto de la violación, la Sala se ve en la necesidad de interpretarlo y organizarlo en los cargos que se sintetizan así:

    1.3.1. Luego de transcribir y comentar los artículos 29 de la Constitución Política, 502 del Decreto 1232 de 2001 y otras de las disposiciones invocadas, el memorialista sostiene que esa transcripción en virtud del principio de tipicidad y teniendo en cuenta que en materia aduanera no se pueden imponer sanciones de manera analógica, y para establecer que la actuación de su poderdante al comprar el vehículo en las condiciones normales del mercado no se encuadran en las causales de aprehensión y decomiso señalada en dichas normas, y que en buena hora el Decreto 2385 de 1989 eliminó la posibilidad de que el poseedor de buena fe o el tenedor legítimo pudiere ser sujeto pasivo de la sanción administrativa aduanera, dejándose estas sanciones para las SIAs, las UAPs, sin que se pueda incluir en esa categoría al ciudadano corriente que no participa en la intermediación aduanera.

    1.3.2. En este cargo se limita a enumerar los artículos 23 del Código de Comercio, 768, 25 y 29 de Código Civil, 478, relativo a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, del Decreto 2685 del 1999; 4 de la Constitución Política y otros, de los cuales dice que se predica su violación porque la DIAN de manera mecánica, trascribe numerales e incisos en todos los casos bajo el criterio de que “es que la norma lo exige”, sacrificando el derecho sustancial, a veces por la timidez de sus funcionarios para no verse envueltos en juicios penales, administrativos o disciplinarios, olvidando que también son portadores del control constitucional en los temas que les compete, observándose que para todos los casos relacionados con vehículos han adoptado un formato, plantilla o minuta contentiva de “requerimiento especial aduanero” (otrora “Pliego de Cargos”), así como de los demás actos que resuelven el asunto.

    1.3.3. En este cargo aduce falsa motivación y desviación de poder, por cuanto a pesar de que se pagaron todos y cada uno de los tributos aduaneros, y que en consecuencia el vehículo no entró ilegalmente al país, se decretó su aprehensión y decomiso.

    1.3.4. Violación del debido proceso y del proceso administrativo prevista en el Decreto 2685 de 1999 para la imposición de sanciones por infracción aduanera, por cuanto no se dio la tipicidad que señalan las normas aplicadas en este caso, en especial el articulo 502 de dicho decreto, de modo que la DIAN está imputando cargas procedimentales al ciudadano corriente en el momento de la adquisición de su vehículo y obligaciones tributarias que no tiene porque soportar, y en este caso la demandante estaba facultada para retirar su vehículo con la sola garantía del 100% de los tributos que recibió, derecho que se le conculcó al no dársele esa oportunidad. Además, el requerimiento especial aduanero se profirió 5 años después de culminar el procedimiento de importación, es decir de manera extemporánea, pues se hizo después de los 3 meses que señalaba la anterior legislación, ya que el acta de aprensión es de julio 27 de 2000, luego contaba hasta el 30 de septiembre de 2001 y no formuló dicho requerimiento en ese tiempo. Igualmente no se surtieron las notificaciones de acuerdo a los artículos 43 y 48 de Código Contencioso Administrativo; se desatendió el periodo probatorio del artículo 511 y por lo tanto el principio de preclusión según el cual el proceso se desarrolla en etapas que no se pueden revertir, como tampoco se cumplió con el término perentorio para expedir la decisión de fondo establecido en el articulo 512 ibídem, por todo lo cual se violó el artículo 519 que consagra el silencio administrativo positivo.

    1.3.5. Violación del articulo 520 del Decreto 2685 de 1999 en cuanto prevé el beneficio de la imposición mas favorable, en...

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