Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00901-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52527032

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00901-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2006

Número de expediente25000-23-24-000-2001-00901-02
Fecha11 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00901-02

Actor: T.P.P. Y OTROS

Demandado: ALCALDIA DE ANAPOIMARecurso de apelación contra la sentencia de 6 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores, contra la sentencia de 6 de agosto de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.I-. ANTECEDENTES

I.1-. T.P.P., CARMEN ZULIMA, G.I.Y.F.H.P.P., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

Es nulo el acto administrativo expedido por la Alcaldía de Anapoima, el 18 de julio de 2000, que bajo la consideración de carácter de uso público, dispuso la restitución de un presunto camino de uso público, bien este de propiedad de los actores.

Es nulo el acto administrativo expedido por dicha Alcaldía el 15 de diciembre de 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto citado, confirmándolo.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio restituir a los actores la plena propiedad, posesión, uso y goce exclusivo del camino carreteable; y se le condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales y de todo orden que se hubieren causado, valorados en $30’000.000, por concepto de lucro cesante y daño emergente, suma esta debidamente indexada.

I.2. Como hechos relevantes se señalan los siguientes:

  1. - El señor T.P.P. es propietario del predio rural denominado “BUENAVISTA” y los señores C.Z., G.I. y F.H.P.P., son propietarios del predio “ESTACIÓN PUILIDO”, ambos ubicados en el Municipio de Anapoima.

  2. - El predio “ESTACION PULIDO” fue segregado del predio “BUENAVISTA”.

  3. - En el mes de junio de 1996 T.P.P. construyó, de su propio peculio, dentro del predio Buenavista, un camino carreteable de 250 metros de longitud y 5 metros de ancho, cuyos extremos, ubicados dentro de su propiedad, unen la actual carretera pavimentada Anapoima- Apulo, con la carretera antigua que comunica las mismas localidades; y se permitió el tránsito ocasional de vecinos y el uso y goce de dicho camino.-

  4. - El Municipio de Anapoima nunca...

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