Sentencia nº 25000-23-27-000-1997-02422-01(14826) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52527067

Sentencia nº 25000-23-27-000-1997-02422-01(14826) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-1997-02422-01(14826)
Fecha12 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-1997-02422-01(14826)

Actor: CHICO ORIENTAL NUMERO DOS LTDA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: Impuesto predial 1994

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia de 19 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad CHICÓ ORIENTAL NÚMERO DOS LTDA. contra los actos administrativos por medio de los cuales la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos determinó oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1994 e impuso sanción por inexactitud, respecto del predio de propiedad de la actora con número de matrícula inmobiliaria 0500471316 de la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES

La Sociedad CHICÓ ORIENTAL DOS LTDA. presentó el 3 de agosto de 1994, la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 1994, en relación con el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 0500471316 en la cual liquidó un autoavalúo de $15.007.060 y un impuesto a cargo de $300.000. (folio 31 del expediente)

El 29 de agosto de 1996, la División de Investigación Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, envió a la sociedad el Emplazamiento para Corregir N° 07.9298, en atención a que según certificado catastral la base gravable mínima que debía declarar por el año 1994 era de $11.735.684.000. (folio 421 c.p.)

Previa respuesta al Emplazamiento para Corregir, la Administración el 25 de septiembre de 1996, profirió el Requerimiento Especial No. 09.10219, notificado el 1 de octubre de 1996, mediante el cual se le propuso a la sociedad modificar la liquidación privada del impuesto predial teniendo en cuenta la base gravable mencionada y aplicando sanción por inexactitud. (folio 412 c.p.)

El 23 de diciembre de 1996, la sociedad radicó la respuesta al Requerimiento Especial en el cual objetó la cifra tomada como avalúo catastral del predio y alegó la firmeza de la declaración presentada el 3 de agosto de 1994. (folio 404 c.p.)

El 27 de junio de 1997, la Jefatura de Determinación, Grupo de Liquidación profirió la Liquidación de Revisión No. 033 en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial. Negó la extemporaneidad del Requerimiento Especial, por cuanto el vencimiento del término para declarar por el año 1994 era el 31 de agosto de 1994 y debía tenerse en cuenta la suspensión del término por el Emplazamiento para corregir. (folio 380 c.p.)

Contra la Liquidación de Revisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Auto 204 de 12 de septiembre de 1997 (folio 338 c.p.)

DEMANDA

En virtud de lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad, por conducto de apoderada judicial, prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 033 de 27 de junio de 1997 y a título de restablecimiento del derecho que se declare en firme la liquidación privada del impuesto predial presentada por el año gravable de 1994.

Invocó como normas violadas los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 60 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 19, 24, 55, 64, 97 101 y 104 del Decreto 807 de 1993; 4 de la Resolución 577 de 1993; 17 y 21 Literal k del Estatuto Tributario Distrital parte sustancial y la Resolución 1533 de 1994, cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos:

  1. Firmeza de la declaración por extemporaneidad del Requerimiento Especial. Señaló que de conformidad con el Artículo 4 de la Resolución 577 de 1993, el vencimiento del plazo para declarar el impuesto predial por el año 1994 fue el 2 de mayo de ese año, y como la sociedad presentó la declaración el 3 de agosto de 1994, la Administración tenía hasta el 3 de agosto de 1996 para practicar el requerimiento especial, por lo tanto, el emplazamiento para corregir del 29 de agosto de 1996 y el Requerimiento Especial notificado el 1 de octubre de 1996, fueron proferidos y notificados cuando ya había ocurrido la firmeza de la declaración. Controvirtió las consideraciones expuestas en el acto acusado, por cuanto la Administración cuenta el término de firmeza partiendo del equívoco de tomar como vencimiento para declarar, la fecha de vencimiento del pago de la segunda cuota del impuesto predial.

  2. El inmueble de la sociedad se encuentra exento del impuesto predial unificado, toda vez que por medio de la Resolución 1533 de diciembre 30 de 1994 confirmada por el Acuerdo 22 de 1995 se dispuso que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050-0471316 tenía el carácter de reserva forestal y zona verde de uso público, por tanto exento del impuesto de conformidad con el Artículo 12 del Acuerdo 11 de 1988. En consecuencia, cualquiera que sea la base gravable del impuesto, la tarifa aplicable es 0% e igualmente es 0 el impuesto a cargo.

  3. El avalúo catastral tomado para la Liquidación de Revisión no corresponde al fijado por la autoridad catastral, pues la Administración tomo el avalúo de 1993 y le aplicó el ajuste legal, sin tener en cuenta que en el año 1994 hubo un cambio de uso del predio decretado por el propio A.M. que lo redujo para ese año.

  4. Las Resoluciones que dieron origen a la cédula catastral 8018E-86 no se encuentran en firme. Al predio le correspondía la cédula catastral 8018E-55 y así fue declarado, sin embargo, la Administración señala que mediante las Resoluciones 40613A y 40267 de 1983 se retiró la cédula UQ 5611 (que tampoco correspondía al predio) para ser incorporada en la cédula 8018E-86, lo cual en nada afecta a la sociedad, pero que surge como conclusión, jurídicamente cuestionable, que sobre el mismo inmueble han coexistido dos cédulas catastrales la 8018E-55 y la 8018E-86.

    Contra las mencionadas Resoluciones se interpusieron los recursos por la vía gubernativa respecto de los cuales operó el silencio administrativo negativo, actos demandados ante la jurisdicción con un resultado de fallo inhibitorio, lo que implica que la Administración no está eximida de resolver los recursos que aún se encuentran latentes y activos y por ende las mencionadas resoluciones no han alcanzado su firmeza, como erróneamente lo consideró la demandada.

  5. La sanción por inexactitud es improcedente por extemporaneidad de los actos demandados de conformidad con el Artículo 55 del Decreto 807 de 1993, además no existió el hecho sancionable y la información consignada en la declaración del impuesto predial por el año de 1994, provino directamente de las oficinas del Distrito que informaron el avalúo catastral del predio.

    OPOSICIÓN

    El Distrito Capital a través de apoderado judicial contestó la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda porque no se solicitó a la Administración el envío de copia de la Resolución No. 219 de 27 de junio de 1997, que es el acto acusado (sic) y de falta de agotamiento de la vía gubernativa por cuanto el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión fue rechazado por extemporáneo.

    En cuanto a los cargos de la demanda, defendió en primer lugar la oportunidad del requerimiento y por tanto de la Liquidación, pues el plazo para declarar venció el 31 de agosto de 1994, más un mes de suspensión por el emplazamiento para corregir, se tiene que el Requerimiento notificado el 1º de octubre de 1996 lo fue dentro del término legal.

    Precisó que el predio no es un bien de uso público, sino particular que lo puede explotar económicamente, solo que sobre él pesa una restricción que limita su pleno desarrollo, circunstancia que no lo hace exento del impuesto predial.

    Finalmente señaló que no son dos predios diferentes. Las Resoluciones 40613 y 40266 de 1983, retiraron varias cédulas catastrales por englobe, dando lugar a la cédula catastral 8018E-95 del predio con la dirección Cra. 7 No. 94 -70 de propiedad de la actora.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta...

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