Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52527086

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2006

Número de expediente76001-23-31-000-1999-01631-01
Fecha13 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01631-01

Actor: S.U.R.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega la nulidad del acto administrativo acusado y el restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La señora S.U.R. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del cauca a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

Primera

Declarar la nulidad del pliego de cargos No. 522 de 19 de agosto de 1998, que le formuló la Administración de Aduanas de Cali por infracción de contrabando, y las Resoluciones núms. 890 de 27 de noviembre de 1998, por la cual el J. de la División de Liquidación de la esa dependencia le impuso una multa de $ 8.250.000.oo equivalente al 50% del valor de la mercancía, por infracción administrativa de contrabando, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1750 de 1991, y 00081 de 12 de abril de 1999 de la División Jurídica de la misma Administración de Aduanas de Cali, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración contra la anterior, en el sentido de confirmarla.

Segunda

Como consecuencia de lo anterior, declarar que se estableció que lo solicitado por ella mediante memorial radicado el 14 de septiembre de 1998 bajo el número 14829, contentivo del recurso de reconsideración, es viable de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se dieron a conocer dentro la vía gubernativa y se harán valer en este proceso.

Tercera

Igualmente, ordenar a la DIAN el archivo del expediente por no existir mérito para calificar su conducta como infracción de contrabando, en calidad de propietaria de buena fe.

  1. 2. Los hechos

    La demandante refiere que en pleno disfrute de su automotor, adquirido por compra que le hizo a C.O.V. de INOSCO LTDA. y debidamente matriculado ante la autoridad de tránsito, funcionarios de la DIAN- Cali consideraron que no se encontraba debidamente nacionalizado; por ello se le formuló el referido pliego de cargos, el cual respondió alegando que no era su importador, sin que tales razones fueran atendidas y, antes por el contrario, se le impuso sanción de contrabando por valor de $ 8.250.000.oo mediante el acto administrativo demandado.

    El automotor decomisado por el cual le fue impuesta la referida multa era clase camioneta, marca Toyota, color verde, serie JT3DJ81W4P0040176, motor 1FZ0064336, chasis No. FZJ80-0040175, modelo 1994, placas BEA-389.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La actora indica como infringidos los artículos 2, 4, 29 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 2 y 11 del Código Penal, en síntesis, porque en si bien el vehículo podía ser decomisado por irregularidades en su importación, ello no implica que ella hubiera incurrido en la infracción administrativa de contrabando que se le endilga, por cuanto no se llenan los elementos del tipo y nunca obró dentro de los parámetros de dolo o culpa, sino de buena fe y con un comportamiento diáfano, avalado por los documentos que expidieron las autoridades de tránsito, entre ellos la tarjeta de propiedad, mientras que la DIAN y las autoridades de tránsito incurrieron en culpa por acción u omisión al haber dejado circular libremente el vehículo, perjudicando así sus intereses.

  3. Contestación de la demanda

    La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y, como razones de defensa, sostiene que el procedimiento administrativo aduanero que impuso la sanción acusada se surtió conforme el Decreto 1800 de 1994 y en él se establecieron los presupuestos constitutivos de la infracción administrativa de contrabando cometida por la actora, a la luz del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, por lo cual estaba obligada a imponer dicha sanción. En virtud de ello pide que se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 58 a 60).

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.”

    “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali.

    “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta.

    “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.”

    La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello.

    Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.”

    Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al...

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