Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00041-00 (3975-4032) y 11001-03-28-000-2006-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52527095

Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00041-00 (3975-4032) y 11001-03-28-000-2006-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha14 Diciembre 2006
Número de expediente11001-03-28-000-2006-00041-00 (3975-4032) y 11001-03-28-000-2006-00096-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00041-00 (3975-4032) y 11001-03-28-000-2006-00096-00

Actor: JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Y OTRO

Demandado: DECRETO 4767 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2005

Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia, promovidos mediante demandas presentadas por los Señores L.A.M.G. y J.G.T.R.S., en ejercicio de la acción pública de nulidad.

ANTECEDENTES
  1. PROCESO NUMERO 3975

    1.1 LA DEMANDA Y SU CORRECCION

    1. LAS PRETENSIONES

      El Señor J.G.T.R.S., actuando en nombre propio e invocando el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de obtener la declaración de nulidad, con efectos retroactivos, del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005, “por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción territorial, circunscripción especial y circunscripción internacional”.

      En subsidio de lo anterior, solicita la nulidad de determinados apartes del artículo 1° de ese Decreto, referidos al número de Representantes a la Cámara por los Departamentos de Antioquia, Atlántico, B.D.C., Bolívar, Boyacá, C., Caquetá, Cauca, C., Córdoba, Cundinamarca, Chocó, H., La Guajira, M., M., Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, S., Tolima y Valle.

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo que el P. de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las conferidas por el artículo 211 del Código Electoral, expidió el Decreto 4767 de 2005, “sin observar plena y estrictamente lo ordenado por el Constituyente de 1991 en el artículo 176 de la Constitución”.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      En criterio del demandante, el acto administrativo cuya nulidad solicita contraviene lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución Política, “en cuanto no observa a cabalidad la ecuación matemática allí establecida por el Constituyente para determinar el número de Representantes a la Cámara que debe tener cada circunscripción territorial, en particular, las resaltadas y subrayadas en la pretensión subsidiaria”.

      Como sustento de esa afirmación, expuso el “desarrollo jurídico de las normas aplicables al proceso y concepto de violación”, en los términos que se resumen a continuación:

      1. La Constitución Política de 1991 dispuso textualmente que “Habrá dos Representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”.

      2. Lo anterior implica que a cada circunscripción territorial, por derecho propio y por el simple hecho de tener tal calidad, le corresponden dos Representantes; uno más por cada 250.000 habitantes; y otro por fracción superior a 125.000 habitantes que tenga en exceso a los primeros 250.000.

      3. A su vez, surgen las siguientes subrreglas: i) No puede existir circunscripción con menos de dos Representantes “sin que para ello tenga que ver el número de habitantes”; ii) La circunscripción que no alcance a tener como mínimo 250.000 habitantes no tiene derecho a un R. adicional, así tenga una fracción superior a 125.000 habitantes; iii) La circunscripción que tenga de 250.000 a 375.000 tiene derecho a un R. adicional a los dos que resultan por derecho propio; iv) La circunscripción que tenga entre 375.001 y 500.000 habitantes tiene derecho a dos Representantes adicionales a los dos que resultan por derecho propio; v) La circunscripción que tenga entre 500.000 y 625.000 habitantes no tiene derecho a un R. adicional a los cuatro de la hipótesis anterior; vi) La circunscripción que tenga entre 625.001 y 750.000 tiene derecho a cinco Representantes y así sucesivamente.

      4. Es acertado el planteamiento del Gobierno Nacional en el sentido de que “si bien en el año 1993 se realizó un Censo Nacional de población y vivienda, éste no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 179 de 1993, y en consecuencia, para determinar el correspondiente número de Representantes a la Cámara, por circunscripción territorial deben tenerse en cuenta los resultados del Censo Nacional de población y vivienda realizado por el Departamento Administrativo de Estadística (DANE) el 15 de octubre de 1985, como lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, los cuales fueron certificados por el DANE”.

      5. Sin embargo, al fijar el número de Representantes para algunas circunscripciones territoriales, el Gobierno Nacional incurrió en graves yerros que lo llevaron a establecer una cifra menor de la que correspondería según la fórmula constitucional. Así surge del siguiente cuadro (destacando, a título de ejemplo, lo relativo a las circunscripciones de Chocó, Caquetá, La Guajira y Quindío):

        |Circunscripción |Censo |Derecho |Por cada 250.000 h |Fracción > 125.000 |Resultado |Decreto |

        | |1985 |propio | |h |Fórmula |4767 |

        |Amazonas |39.937 |2 |0 |0 |2 |2 |

        |Antioquia |4.067.664 |2 |16 |0 |18 |17 |

        |Arauca |89.972 |2 |0 |0 |2 |2 |

        |Atlántico |1.478.213 |2 |5 |1 |8 |7 |

        |Bogotá D.C. |4.236.490 |2 |16 |1 |19 |18 |

        |Bolívar |1.288.985 |2 |5 |0 |7 |6 |

        |Boyacá |1.209.739 |2 |4 |1 |7 |6 |

        |Caldas |883.024 |2 |3 |1 |6 |5 |

        |Caquetá |264.507 |2 |1 |0 |3 |2 |

        |Casanare |147.472 |2 |0 |0 |2 |2 |

        |Cauca |857.751 |2 |3 |0 |5 |4 |

        |Cesar |699.428 |2 |2 |1 |5 |4 |

        |Chocó |313.567 |2 |1 |0 |3 |2 |

        |Córdoba |1.013.247 |2 |4 |0 |6 |5 |

        |Cundinamarca |1.512.928 |2 |6 |0 |8 |7 |

        |Guanía |121.345 |2 |0 |0 |2 |2 |

        |La Guajira |299.995 |2 |1 |0 |3 |2 |

        |Guaviare |47.073 |2 |0 |0 |2 |2 |

        |Huila |693.712 |2 |2 |1 |5 |4 |

        |M. |890.934 |2 |3 |1 |6 |5 |

        |Meta |474.046 |2 |1 |1 |4 |3 |

        |Nariño |1.085.173 |2 |4 |0 |6 |5 |

        |Norte de Stder |913.491 |2 |3 |1 |6 |5 |

        |Putumayo |174.219 |2 |0 |0 |2 |2 |

        |Quindío |392.208 |2 |1 |1 |4 |3 |

        |Risaralda |652.872 |2 |2 |1 |5 |4 |

        |San Andrés y P. |35.818 |2 |0 |0 |2 |2 |

        |Santander |1.511.392 |2 |6 |0 |8 |7 |

        |Sucre |561.649 |2 |2 |0 |4 |3 |

        |Tolima |1.142.220 |2 |4 |1 |7 |6 |

        |Valle del Cauca |3.027.247 |2 |12 |0 |14 |13 |

        |Vaupés |26.178 |2 |0 |0 |2 |2 |

        |Vichada |18.702 |2 |0 |0 |2 |2 |

      6. La norma del artículo 176 de la Constitución Política debe ser interpretada de la manera más favorable a la democracia y, bajo ese entendido, debe rechazarse cualquier interpretación que disminuya el número de Representantes para, en su lugar, acogerse la que otorgue una mayor representación a las circunscripciones territoriales.

      7. La norma en cuestión admite, al menos, dos lecturas. Una que restringe la representatividad democrática de las regiones y otra que, por el contrario, la garantiza. De un lado, que la expresión “o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil” quiere significar que la fracción aludida única y exclusivamente tendría efectos vinculantes para los “primeros 250.000” pero no para los restantes. Y, de otro, que el querer del Constituyente fue abrir la representatividad democrática de las regiones o circunscripciones en la Cámara de Representantes, reconociendo vocación de elección a la última fracción que supere 125.000 habitantes, otorgándoles el derecho a elegir un R. más a la Cámara a aquellas circunscripciones que alcancen dicho remanente habitacional, protegiendo, de paso, el “piso mínimo” de 250.000 habitantes por R..

      8. La violación del texto constitucional se deduce, además, de lo siguiente: i) no se dio igual tratamiento a las circunscripciones electorales; ii) no fueron aplicados los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y equidad representativa de las circunscripciones electorales; iii) se desconocieron los principios democráticos que inspiran toda la Constitución desde su preámbulo; iv) menoscaba los derechos de representatividad de las circunscripciones, los cuales no pueden ser limitados, ni siquiera por el Legislador.

        En el capítulo correspondiente a la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, el demandante agregó que la fracción mayor de 125.000 habitantes, esto es, la fracción mayor al 50% de lo que se exige para tener derecho a un R. por volumen poblacional, permite concluir que el deseo del Constituyente fue que las fracciones menores a 125.000 no dieran derecho a un R. adicional, como sí, las que fueran mayores a esa cifra. Al respecto, afirma que con ello “la balanza está equilibrada, siendo por consiguiente coherente y consecuente con el principio mayoritario el de no permitir elegir un representante más a dicha fracción”.

        Posteriormente, mediante memorial titulado como de “corrección al libelo inicial”, el demandante adicionó lo planteado en su momento “incluyendo un motivo más de nulidad del acto acusado”, que denominó “El decreto 4767 de 30 de abril de 2005, fue expedido incompetentemente”. Tal motivo de nulidad lo sustentó con los argumentos que se resumen a continuación:

      9. De conformidad con el artículo 3° de la Constitución Política, “el pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus Representantes, en los términos que la Constitución establece” (resalta el demandante). Al respecto, es destacable que el derecho que tiene el pueblo de elegir a sus Representantes y el derecho que tiene todo ciudadano a ser elegido como tal y, en general, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40, numerales 1° y 7°, ibídem), son derechos de aplicación inmediata, según lo previsto en el artículo 85 de la misma Carta.

      10. El artículo 211 del Código Electoral, expedido con anterioridad a la Constitución Política de 1991, debe entenderse derogado con ocasión de la expedición de la nueva Carta Superior, pues...

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