Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00552-01(0028-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527126

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00552-01(0028-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2005

Fecha20 Enero 2005
Número de expediente76001-23-31-000-2001-00552-01(0028-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00552-01(0028-04)

Actor: H.S.V.B.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALISe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de mayo 2 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor H.S.V.B. demandó del Tribunal la nulidad de las resoluciones UTH – 2705, UTH – 3058 y DARH – 3462 de agosto 4, septiembre 4 y octubre 3 de 2000 respectivamente, expedidas por el Jefe Unidad de Talento Humano y el Director Administrativo del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se decretara a su favor una pensión mensual de jubilación a partir del 17 de enero de 1999 y en la cuantía ordenada en la ley. Asimismo solicitó la aplicación de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

Relata la demanda que el actor ha venido prestando sus servicios al Estado como servidor público así:

En el Servicio Seccional de Salud de Nariño entre el 5 de mayo y el 31 de diciembre de 1978 en el cargo de Ingeniero Sanitario de la Sección de Saneamiento Básico Urbano y Rural del Servicio Seccional de Salud.

En el Servicio Seccional de Salud del Valle, Unidad Regional de Roldanillo, desde el 1º de enero de 1979 y hasta el 10 de junio de 1981, en el cargo de Ingeniero Sanitario – Profesional Auxiliar.

En la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CVC, entre el 22 de febrero de 1982 y el 17 de abril de 1988, en el cargo de Ingeniero Sanitario.

En la Unidad Regional de Salud de Santiago de Cali, entre el 18 de abril de 1988 y el 10 de octubre de 1994. Y a partir del 10 de octubre de 1994 a la fecha. Que el cargo desempeñado actualmente es el de Director Local de Salud.

Mediante oficio D-1242 de junio 27 de 2000, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 6ª de 1945, pero la entidad lo negó mediante los actos acusados.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda.

Expresó que el actor para la fecha en que solicitó la pensión de jubilación (28 de junio de 2000), si bien reunía el requisito de tiempo de servicio, pues contabilizaba 21 años, no lo es menos que para esa fecha contaba con 52 años de edad, pues nació el 25 de julio de 1947, o sea que no tenía los 55 años de edad que exige la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión; que para el 29 de enero de 1985 fecha en que entró a regir la Ley 33, el demandante no contaba con 15 años de servicios razón por la cual no le es aplicable el régimen de transición.

LA APELACION

Al sustentarse el recurso, la parte actora manifestó, en síntesis, que no se le puede aplicar la Ley 33 de 1985, sino la Ley 6ª de 1945 que es norma de carácter especial y excepcional.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones UTH – 2705, UTH – 3058 y DARH – 3462 de agosto 4, septiembre 4 y octubre 3 de 2000 respectivamente, expedidas por el Jefe Unidad de Talento Humano y el Director Administrativo del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor H.S.V.B..

Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario que la Sala haga las siguientes precisiones sobre el régimen prestacional de los empleados del orden municipal, calidad que, ostentaba el actor al momento de solicitar el reconocimiento pensional.

ASPECTOS GENERALES

Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado.

El requisito de edad para dichos empleados,...

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