Sentencia nº 13001-23-31-000-1995-00459-01(7205) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527142

Sentencia nº 13001-23-31-000-1995-00459-01(7205) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2005

Fecha20 Enero 2005
Número de expediente13001-23-31-000-1995-00459-01(7205)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00459-01(7205)

Actor: COMPAÑÍA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A. (CONALTRASA S.A)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales -Administración Local de Cartagena (DIAN) contra la sentencia de 17 de noviembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo –Sala de Descongestión– Sede Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la COMPAÑÍA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A. (en adelante CONALTRASA S.A.) contra los administrativos mediante las cuales la mencionada entidad declaró el incumplimiento de un tránsito aduanero e hizo efectiva la póliza que lo garantizaba.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

CONALTRASA S.A., por intermedio de apoderado, formuló el 29 de noviembre de 1995 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en los siguientes términos:

1.1. Pretensiones

1.1. Que se declare nula la Resolución 94 de 26 de julio de 1994, mediante la cual la DIAN declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero No. 2389 de 31 de mayo de 1994, en el que figuran como declarante ROLDÁN & CÍA. LTDA., como consignatario BLACK & DECKER COLOMBIA y como empresa transportadora CONALTRASA; y ordenó hacer efectiva la póliza 01-028-1068608 expedida por CONFIANZA por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000,00) en proporción al incumplimiento declarado.

1.2. Que se declare nula la Resolución 183 de 21 de julio de 1995, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reposición interpuesto por CONALTRASA S.A., manteniendo su anterior resolución.

1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que CONALTRASA S.A. no incumplió el régimen de tránsito aduanero y que, por tanto, no está obligada a hacer efectiva la citada póliza de cumplimiento; y que se condene a la DIAN a pagarle los perjuicios.

2. Hechos

Fueron planteados así:

• La actora está autorizada por el Estado para prestar el servicio público de transporte de carga por carretera.

• CONALTRASA constituyó la Póliza Global 01-028-1068608 de CONFIANZA, por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000,oo) para realizar operaciones de tránsito aduanero entre las distintas aduanas del país, conforme a autorización conferida según Resolución 768 de 1992 de la DIAN.

• El 31 de julio de 1994 (sic) se celebró en Cartagena contrato de transporte entre CONALTRASA y ROLDÁN & CÍA. LTDA., como intermediario aduanero de BLACK & DECKER DE COLOMBIA S.A., para movilizar el contenedor MLCU2537939 desde esa ciudad hasta Bogotá, el cual se cargó el 3 de junio de 1994.

• ROLDÁN & CÍA. LTDA. entregó a CONALTRASA la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) No. 2389 de 31 de mayo de 1994, con plazo máximo de realización a 10 de junio del mismo año, documento que fue autorizado por el Inspector de la DIAN, y en cuyo ítem 7 se señaló a ALMACENAR (carrera 60 No 15-07 de Bogotá) como Aduana de Destino.

• El 7 de junio de 1994 CONALTRASA S.A. hizo entrega física del contenedor a ALMACENAR. Ese día cesó su responsabilidad aduanera, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1909 de 1992.

• ALMACENAR S.A. es un Depósito Aduanero habilitado por la DIAN; tan es así que se ordenó la entrega del contenedor en sus instalaciones; en consecuencia, se presume de derecho que estaba facultado legalmente para recibir los documentos y las mercancías y que debía dar aviso al Jefe Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de la mercancía.

• El artículo 119, numeral 2º. del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991, norma de mayor jerarquía que las reglamentarias, señala que el tránsito finaliza con la entrega física de la mercancía en el sitio autorizado por la Aduana de Origen.

• Por razones que sólo conoce ROLDÁN & CÍA. LTDA., la DTA No. 2389 se radicó el 15 de junio de 1995 en la DIAN –Administración de Bogotá, por lo cual esta entidad consideró que se incumplió el régimen de tránsito señalado en la Resolución 3333 de 1991, y ordenó hacer efectiva la póliza 01-028-1060608 de CONFIANZA, en proporción a la parte incumplida.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora argumenta que la DIAN violó los artículos 9º del Decreto 2402 de 1991; 2º y 3º de la Resolución 371 de 30 de diciembre de 1992; y los numerales 6º , 7º y 8º de la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991.

    Sostiene que el artículo 3º de la Resolución 371 de 1992 no es aplicable al transporte terrestre sino al marítimo o al aéreo, como se desprende del artículo 2º ídem. Si, en gracia de discusión, se aceptara que es aplicable, su parágrafo 1º. no fija término para entregar la declaración de tránsito, ni prohíbe entregarla en el depósito habilitado al momento de entregar físicamente la mercancía, para con ello finalizar el régimen de tránsito.

    Considera que el factor determinante de la finalización del tránsito aduanero es la entrega de la mercancía y no la entrega del documento en el plazo otorgado para realizar el transporte de la mercancía, como erradamente lo sostuvo la DIAN.

    Plantea que para evitar erradas interpretaciones, poner fin a sanciones injustas y asegurar la recta aplicación de las normas vigentes en materia de tránsito aduanero, la DIAN se vio obligada a expedir el 15 de agosto de 1995 la Instrucción Administrativa 12, que establece que lo fundamental es la entrega de la mercancía. De esta manera, es exclusivamente el funcionario aduanero quien hará el control de la mercancía en el Depósito Aduanero habilitado y tendrá que estar presente, pues la Instrucción exige su estricto cumplimiento. De esta manera, no habrá diferencias entre la fecha de entrega de la mercancía y la de radicación de la DTA.

    Anota que de la Resolución 3333 de 1991 se infiere que el funcionario asignado, a que se refiere el numeral 6.2., es el del depósito aduanero, pues es quien verifica los precintos y marcas. Al particular no se le pueden imponer cargas adicionales.

    Expresa que la DIAN incurrió en error de interpretación al sostener que el registro de la DTA con fecha posterior al vencimiento del plazo para su finalización acarrea incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y conlleva la efectividad de la póliza, pues el plazo máximo es para la realización del viaje, no para registrar la DTA, ya que el tránsito aduanero finaliza con la entrega física de la mercancía en el depósito autorizado.

    Sostiene que al funcionario de Aduana le corresponde dar aviso a la Aduana de Partida acerca de la fecha de entrega de la mercancía, no sobre la fecha de registro de la DTA, pues la contravención aduanera por introducción ilegal de mercancía se comete por no entregarla a la Aduana de destino en la fecha indicada, máxime cuando el legislador no ha dispuesto que el plazo para la entrega física de la mercancía lo sea también para la entrega de los documentos atinentes a la DTA. De ahí que en su concepto, la DIAN haya incurrido en error de derecho al forzar la interpretación de la expresión «presentación conforme» para crear una obligación aduanera que el usuario no tiene legalmente.

    De otra parte, sostiene que se incurrió en desviación de poder, por cuanto el elemento finalista de la gestión aduanera es que se obtengan los ingresos por aranceles y todo tipo de recaudo fiscal que se genere en el proceso de importación y exportación. La finalidad, en últimas, es prevenir el contrabando y sus consecuencias fiscales. En esas condiciones, cobrar la garantía, aún de manera proporcional, constituye un enriquecimiento sin causa para el Estado.

    Cuando el transportador entrega la mercancía en el plazo fijado, quedando esta a disposición del ente aduanero y del declarante, cumple con la finalidad perseguida en la norma. Por tanto, yerra la DIAN al sancionar a quien cumplió dentro del plazo señalado para el transporte de la mercancía en tránsito, por...

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