Sentencia nº 76001-23-24-000-2000-01542-01(8825) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527143

Sentencia nº 76001-23-24-000-2000-01542-01(8825) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2005

Número de expediente76001-23-24-000-2000-01542-01(8825)
Fecha20 Enero 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-24-000-2000-01542-01(8825)

Actor: A.A.I.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La señora A.A.I., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de las actuaciones preparatorias, antecedentes, concomitantes y posteriores a la Resolución núm. 0741 de 26 de noviembre de 1999; de la citada Resolución, expedida por el J. de la División de Liquidación de la Administración local de Aduanas Nacionales de Cali; y de la Resolución núm. 118 de 7 de diciembre del mismo año, expedida por el J. de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cali, que dispusieron el decomiso del Vehículo automotor Camioneta Toyota, Runner 4, color azul, motor 0543446, chasis VZN130-0110692, modelo 1993.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la condena de la demandada al pago de 23’861.794.oo, valor declarado del vehículo y de los tributos en la declaración de importación núm. 07031250012215 de 1994, debidamente indexado; y al pago de los daños morales equivalente a un mil gramos oro.

I.2-. La actora señaló como violados los artículos 13, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 26, 63, 64, y 72 del Decreto 1909 de 1992; y 73 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentó el alcance de la violación, así:

  1. : Considera que se quebrantó el principio de igualdad, pues hubo un caso prácticamente igual al que motiva la demanda en relación con la aprehensión de un vehículo marca “Range Rover” que se señalo en la declaración de importación como modelo 1996 cuando en realidad era 1995 y mediante Resolución 00073 de 27 de octubre de 1997, la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración Aduanera de Cali, ordenó la devolución a su legítimo titular.

  2. : Estima que se vulneró el debido proceso, ya que la Aduana de Cali no analizó ni desvirtuó los argumentos esgrimidos por la actora, que impedían definir el caso por la vía del decomiso, pues la importación ni la nacionalización quebrantaron norma aduanera alguna ni mucho menos se birlaron los tributos aduaneros.

    Resalta que el levante núm. 03902959 de 19 de julio de 1994, concedido al automotor de marras, es un acto administrativo definitivo, creador de situación jurídica concreta, que otorga derechos al importador, de manera que la DIAN ha debido previamente obtener autorización del importador para el decomiso, como lo exige el artículo 73 del C.C.A.

    Aduce que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado los únicos actos particulares revocables son los resultantes del silencio administrativo positivo.

    En su opinión, la DIAN atenta contra la seguridad jurídica que debe caracterizar las actuaciones de la Administración; que por ello es que la Ley fija dos años a partir de la fecha de su presentación en las entidades de recaudación para que las declaraciones de importación adquieran firmeza.

  3. : Afirma que hubo violación del derecho de propiedad y de la reserva judicial para extinguir el derecho de dominio, pues, en su criterio, el decomiso decretado constituye esto último, frente al cual las autoridades administrativas no están facultadas por expresa disposición del artículo 34 de la Carta Política. Al efecto trae a colación la sentencia C-674 de 9 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional.

    4°: Considera que se violó el principio de la buena fe, ya que lo que debe sancionarse es el contrabando que constituye intención de defraudar al fisco, como lo expresó la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente 3088, C.P.D.E.R.A.M.).

  4. : Aduce que se violaron los principios de eficiencia y justicia, porque se decretó un decomiso por la simple inconsistencia en el modelo del vehículo cuando lo cierto es que en la Declaración de Importación se incluyeron en forma correcta las demás características que lo identifican; y se pagó la totalidad de los tributos aduaneros.

  5. : Sostiene que hubo una aplicación indebida del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues la DIAN confunde los conceptos de mercancía no declarada y no presentada. En efecto, se dice por parte de la División de Liquidación que la mercancía se decomisó porque no estaba declarada y la División Jurídica confirmó tal decisión porque, a su juicio, la camioneta no fue presentada. Enfatiza en que el vehículo sí fue presentado, pues se introdujo por lugar habilitado como es el Aeródromo Internacional “El Dorado” de Bogotá, amparado con guía aérea, y manifestó de carga; y también fue declarado en la Declaración de Importación...

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