Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01344-01(00507-2003) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527157

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01344-01(00507-2003) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Enero de 2005

Número de expediente76001-23-31-000-2000-01344-01(00507-2003)
Fecha21 Enero 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01344-01(00507-2003)

Actor: D.G.V.Demandado: BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCAControversia: REESTRUCTURACION. SUPRESIÓN CARGO. CAMBIO NATURALEZA DE LA ENTIDADASUNTOS DEPARTAMENTALESSe decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada contra la sentencia del 1° de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso No. 2000 -1344, por la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA. D.G.V. en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., presentó el 10 de abril de 2000 demanda contra la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando la nulidad de la Resolución No. G-806 de 23 de noviembre de 1999, expedida por la Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca, por la cual se adoptó la estructura administrativa de la Entidad, se determinaron las funciones de sus dependencias, se ajustó la planta de personal y el manual de funciones y requisitos de los cargos; también, de la Resolución No. G-823 de 3 de diciembre de 1999, expedida por la misma funcionaria, por la cual se suprimieron algunos cargos, se crearon otros empleos y se incorporaron funcionarios a la planta de personal, entre ellos el de Celador desempeñado por el demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, con retroactividad al 15 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual comenzaron a surtir efectos los actos demandados, generándose la supresión del cargo y el retiro del servicio del demandante, con el reconocimiento y pago de todas las sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo cesante, sin solución de continuidad y con aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. (fls. 51 a 53, cdno. ppal.).

Los hechos. Aparecen relatados de folios 54 a 57 del cuaderno principal.

Normas violadas y concepto de violación. Se citan como transgredidos los artículos: 1, 2 y 209 de la Constitución Política; 23 - literal p) del Acuerdo No. 066 de 1986 proferido por la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca; 66 del D.. 1221 de 1986; 305 del D.. 1222 de 1986; 76- literal d) de la ley 489 de 1998; y el Acuerdo No. 010 de 27 agosto de 1999. Argumentó:

De la Resolución No. G-806/99.- Que es nula por incompetencia, dado que el Acuerdo No. 066 de 1986 establece como una de las funciones de la Junta Directiva de la Entidad Demandada, el “determinar la planta de personal con la aprobación del gobierno departamental”, siendo delegada esta facultad a su Gerente a través del Acuerdo No. 010 de 1999, por un término de tres meses, término prorrogado posteriormente por la Demandada en cincuenta días más.

No existe decreto expedido por la Gobernación que otorgue la aprobación de la reestructuración de cargos de la Beneficencia, debiendo sujetarse cualquier reestructuración a dicha aprobación de acuerdo con los Decretos 1221 y 1222 de 1986, artículos 66 y 305 respectivamente.

De la Resolución No. G-823.- Que es nula por incompetencia, pues fue expedida el 3 de diciembre de 1999 y las decisiones tomadas con posterioridad al 26 de noviembre de 1999, fecha en la que venció el término otorgado por el Acuerdo No.010 de 1999 son nulas, ya que uno de los factores que delimitan la competencia es la temporalidad. Esta resolución tampoco fue aprobada por el Gobernador del Departamento (fls. 57 a 63, cdno. ppal.).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Entidad propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de demanda y falta del presupuesto procesal de demanda en forma, transacción, carencia de causa para demandar, extinción de la obligación por pago e inexistencia de la obligación. Se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo:

Que no es lo mismo la acción de nulidad respecto de un acto de carácter general que la de nulidad y restablecimiento del derecho de uno de índole particular. La diferenciación permite concluir que en este evento surge una indebida acumulación de pretensiones, pues las acciones no pueden ejercitarse simultáneamente en la misma demanda.

Contra los actos que establecen situaciones individuales y concretas, únicamente procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal motivo, se propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y por ende, de falta del presupuesto procesal de la demanda en forma. Así que, en este caso se ha incurrido en indebida acumulación de pretensiones, aspecto constitutivo de ineptitud sustantiva de la demanda.

El actor optó por la indemnización y la recibió, cumpliéndose así el mandato del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con los Dctos. 1568 y 1572 de 1998, pues la supresión de cargos públicos está debidamente autorizada por la normatividad jurídica, con la indemnización correspondiente por el daño ocasionado, razón de ser de la excepción propuesta.

La excepción de carencia de causa para demandar la hace consistir la Entidad Demandada en la transacción misma que se comenta, por cuanto al producirse la supresión del cargo del actor, ipso - facto se dio por terminada la relación jurídica laboral, pues el hecho de encontrarse inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, no significa que el empleado sea inamovible.

La excepción de extinción de la obligación por pago la sustenta la Entidad, afirmando que al recibir el actor la indemnización, la obligación se encuentra cancelada y como tal, no puede prosperar esta excepción propuesta.

Sobre la inexistencia de la obligación se dirá que es evidente que la excepción prospere porque los mismos efectos de la indemnización le dan validez a esta figura.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo mediante su providencia proferida el primero de marzo de 2000, RESOLVIÓ: 1°) Declaró no probadas las excepciones propuestas por la Entidad demandada. 2°) Declaró la nulidad de la Resolución No. G-823 de 3 de diciembre de 1999 proferida por la Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca, en lo que atañe con la supresión del cargo de CELADOR del señor D.G.V.. 3°) A título del restablecimiento del derecho la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA deberá reintegrar al señor D.G.V. al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría, declarándose que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. 4°) Condenó a la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA a reconocer y pagar al señor D.G.V. los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro, hasta el día en que se produzca su reintegro, previa deducción de la suma de dinero pagada por concepto de indemnización. 5°) Las sumas a pagar al demandante, serán ajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A., aplicando para ello la siguiente fórmula:

R= Rh índice final

Índice inicial

6°) Declaró su inhibición para fallar de fondo respecto de la Resolución No. G-806 de 23 de noviembre de 1999. 7°) Negó las demás pretensiones de la demanda. Y 8°) Ordenó dar cumplimiento a la sentencia bajo los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y 115 del C. de P.C. (fls. 102 a 115, cdno. ppal.).

La decisión se apoyó en la sentencia No. 149 de 25 de mayo de 2001, expediente No. 2000–1181, M.P.D.. G.S.G., en un caso similar, en cuya oportunidad se dijo:

“... La Sala en aras del principio de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial que debe regir en todos los procesos, una vez analizado el derecho que pueda tener la actora al restablecimiento del derecho, dispondría en el caso de ser necesario y en cuanto concierne a ésta, la inaplicabilidad del acto, o en su defecto, declararía su inhibición para resolver sobre la legalidad de la Resolución demandada.

Con relación a las excepciones de transacción y extinción de la obligación por pago, se anota lo siguiente: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1625 del C. Civil, ... en el asunto de estudio el pago efectuado por la Entidad, no alcanza a tener los efectos extintivos que consagra la norma. Lo primero por cuanto la indemnización a que alude la excepcionante, se refiere es a la cancelación de la indemnización a que tenía derecho la actora por habérsele suprimido su cargo encontrándose escalafonada en Carrera Administrativa; lo segundo, por cuanto la demanda pretende es el reconocimiento de la demandante en el cargo. Sin embargo, y en vista de que y como consecuencia del restablecimiento vendría la cancelación de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, el pago hecho por este concepto, se le deduciría a la demandante.

...

En el asunto de estudio el pago efectuado por la Entidad, no alcanza a tener los efectos extintivos que consagra la norma.

...

Dilucidado lo anterior, se tiene que mediante Acuerdo No. 010 de 27 de agosto de 1999, la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca autorizó a la Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca, para que en un término de tres (3) meses contados a partir del 27 de agosto de 1999, efectúe la reestructuración administrativa de la Entidad y en tal sentido haga los ajustes de personal para lo cual podrá suprimir, fusionar o crear dependencias, al igual que sus cargos y determinar las funciones generales de sus dependencias, funciones específicas y ajustar los requisitos mínimos de los empleos conforme a la Ley 443 /98 y sus Decretos reglamentarios.

Igualmente y en uso de las atribuciones conferidas en el Acuerdo No. 10 de agosto 27 de 1999 y de la Resolución G-806 de noviembre 23 del mismo año, la señora Gerente a través de la Resolución No. G-823 de diciembre 3 de 1999, procedió a suprimir a partir del 1 del mismo mes y año, algunos cargos, entre ellos, el que desempeñaba la...

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