Sentencia nº 68001-23-15-000-2000-02569-01(4527-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527168

Sentencia nº 68001-23-15-000-2000-02569-01(4527-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2005

Número de expediente68001-23-15-000-2000-02569-01(4527-03)
Fecha27 Enero 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-02569-01(4527-03)

Actor: A.G.Q.Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Controv.: PR. ACTUALIZACION. ASIG. RET./84

AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 3 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el expediente No. 2569, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, como luego se precisará.

A N T EC E D E N T E S

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LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. A.G.Q., en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 9 de noviembre de 1999, presentó demanda contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución No. 2499 del 23 de agosto de 1999 expedida por el Director General que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actualización.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar la prima de actualización, desde el 1º de enero/92 hasta 31 de diciembre/95, de conformidad con lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133/95, en los porcentajes establecidos para el grado.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Hechos.- Aparecen sustentados de folios 51 a 65 C.. P.. Exp.

Normas V. y concepto de Violación. La P. Actora sostiene que la actuación acusada esta incursa en los vicios de VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las siguientes disposiciones: de la C.P. ( 2, 13, 25, 48, 53 y 58); Ley 2ª de 1945; Ley 100 de 1946; D.. L. 3229 de 1953; D.. L. 325 de 1959; D.. 2337 de 1971; D.. 0612 de 1977; D.. 089 de 1984; D.. 1211/90 ; Ley 4ª de 1992 ; D.. 335/92 (15); D.. 25/93 (28); D.. 65/94 (28) y D.. 133/95 ( 29) . Argumentó, en resumen:

-) Que el art. 13 de la C.P. enuncia que todas las personas son iguales y reciben, por lo tanto, la misma protección por parte del Estado, pero que sin embrago en el caso del Actor al negársele el derecho reclamado se le está otorgando un trato discriminatorio y además se está incumpliendo los fallos del Consejo de Estado del 21 de agosto de 1997, Exp. No. 13.820 y del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 a través de los cuales se declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidos en los parágrafos de los arts. 28 de los Dctos. 25/93 y 65/94, que impedían a los oficiales en situación de retiro gozar de la prima de actualización.

-) Que, igualmente, la administración al negar el reconocimiento del derecho del actor, vulneró los arts. 25, 48 y 53 de la C.P. que consagran los derechos al trabajo, a la seguridad social y la protección de los derechos adquiridos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, y propuso la EXCEPCIÓN de prescripción del derecho. ( fls. 90 a 94 C.. P.. Exp.).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de instancia en sentencia del 3 de julio de 2003, decidió así: 1º) Declaró no probada la excepción de prescripción del derecho; 2º.) Declaró la nulidad de la Resolución No. 2499 de 23 de agosto de 1999, acusada; 3º) Condenó a la demandada a reajustar la asignación de retiro del Actor, con la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993 de conformidad con los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994; 4º) Ordenó a la demandada a pagar a favor del Actor, las sumas dejadas de percibir, debidamente indexadas; 5º) Ordenó a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A.; 6º) Negó las demás súplicas de la demanda y 7º) Reconoció personería a los nuevos apoderados tanto de la parte Actora como de la demandada. Argumentó:

La excepción. Declaró no probada la excepción de prescripción del derecho teniendo en cuenta que tal y como lo ha analizado la jurisprudencia, el derecho a la prima de actualización para el personal retirado nació a partir de la ejecutoria de las sentencias del 14 de agosto y 6 de septiembre de 1997 proferidas por el Consejo de Estado, mediante las cuales se declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “ Reconocimiento de” consagradas en los parágrafos de los arts. 28 de los Dctos. 25/93 y 65/94 que impedían a los retirados con anterioridad al 1º de enero de 1992, reclamar el derecho a la prima de actualización.

Del fondo de la controversia. Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

Que la prima de actualización se estableció en el Dcto. L 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de la policía, conforme al plan quinquenal 1992-1996, aprobado por el COMPES fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentúal única.

Que el parágrafo del art. 15 ibídem consagró que el personal que devengara a prima de actualización en servicio activo tendría derecho a que se le computara la prima de actualización par el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión.

Que igual precisión se consagró en el Dcto. 65 de 1994.

Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de agosto de 1997 M.P.D.. D.P. de A., en asunto similar al sub lite, accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que se presentaba violación del art. 13 de la C.P. al tener en cuenta la prima de actualización para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de quienes la hubieren devengado en actividad y se desconociera para el personal en retiro cuando la oscilación de estas prestaciones obligaba a nivelarlas con las variaciones dispuestas para las asignaciones de actividad.

Que la Sala Plena del Consejo de Estado al resolver un recurso extraordinario de súplica, en providencia del 3 de diciembre de 2002, Exp. S - 773., se pronunció en el sentido de que el reconocimiento de la prestación reclamada debe hacerse desde el 1º de enero de 1993 y no desde el 1º de enero de 1992, como anteriormente lo venía haciendo la Corporación, dado que el Dcto. 335 de 1992 según el cual la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes las hubiesen devengado en servicio activo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada.

Que en el sub lite se encuentra acreditado en el expediente que al S.A.G.Q. se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 0669 del 14 de mayo de 1984; que fueron invalidadas las expresiones arriba reseñadas contenidas en los Parágrafos del artículo 28 de los Decretos 025/93 y 065/94, en relación con el reconocimiento solo a los miembros “activos” de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, concluyó que se le debe reajustar la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de actualización en los términos de dichas disposiciones, a partir del 1º de enero de 1993, atendiendo el grado que ostentaba al momento de su retiro . Se ordenó el ajuste al valor y los intereses. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora – en memorial visible a folios 213 a 228 Cdno. P.. Exp., pide la revocatoria parcial del fallo impugnado, en cuanto accedió a reconocer la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993 y no desde el 1º de enero de 1992. Además solicita que se disponga reajustar la asignación de retiro del actor a partir del 1º de enero de 1996 hacia el futuro. Argumentó, en síntesis:

Que al haber sido proferida la sentencia del 14 de agosto de 1997 en el proceso número 9923 por el Consejo de Estado, por la cual se...

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