Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-01254-01(27457) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527195

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-01254-01(27457) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2005

Fecha27 Enero 2005
Número de expediente15001-23-31-000-2003-01254-01(27457)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01254-01(27457)

Actor: L.S.N.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Referencia: APELACION CONCILIACION PREJUDICIAL

Al entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de septiembre de 2003, mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, la Sala advierte que carece de competencia, en razón de la cuantía, para conocer de dicho recurso, razón por la cual declarará la nulidad de lo actuado en esta instancia y en firme la decisión adoptada por el Tribunal.

ANTECEDENTES
  1. El 13 de mayo de 2003, a través de apoderado judicial, la señora L.S.N.V. elevó solicitud de conciliación prejudicial al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener del departamento de Boyacá y/o la Secretaría de Educación del mismo departamento, las siguientes declaraciones e indemnizaciones:

    “1. Que se reconozca que entre la educadora L.S.N.V. y el departamento de Boyacá y/o la Secretaría de Educación de Boyacá existió relación laboral...desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin solución de continuidad.

  2. Que como consecuencia, se ordene cancelar a la accionante las siguientes sumas de dinero...en igualdad de condiciones que ostenta un docente empleado público de similares características, cuya tasación deberá efectuarse tomando como base el rubro establecido por el Presidente de la República...para los años 1998 al 2002.

    1. Las diferencias salariales entre lo pagado mensualmente a mi mandante por concepto de honorarios y lo establecido legalmente para los educadores del sector oficial de igual categoría, es decir, la octava (8ª) y la novena (9ª), respectivamente, de conformidad con las tablas de escalafón docente debidamente acreditadas.

    2. El auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de movilización, prima de orden público, de zona de difícil acceso, prima de vacaciones, la prima de navidad, las vacaciones remuneradas, los aportes de salud y pensiones a que está obligado el empleador, así mismo, se reintegren los valores descontados por concepto de retención en la fuente por pago de honorarios.

    3. La prima rural correspondiente al 10% del sueldo devengado.

    4. Las anteriores sumas deberán liquidarse tomando como base el salario definido anualmente por el Gobierno Nacional y reajustarse conforme al art. 178 del C.C.A...

    5. Los intereses moratorios desde que se hicieron exigible las prestaciones debidas, liquidadas conforme a la tasa establecida por la Superintendencia Bancaria...

    6. El pago de las costas procesales que implique la presente reclamación, hasta que se haga efectivo el pago”.2. Los fundamentos de hecho expuestos por la peticionaria fueron, en resumen, los siguientes: la licenciada L.S.N.V. se desempeñó como docente, mediante el sistema de órdenes de prestación de servicios, en varios establecimientos educativos del departamento de Boyacá, entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002. Dado que la educadora “desempeñó personalmente el servicio, bajo la continua dependencia y subordinación, bajo las órdenes del rector de turno, con un horario completo de lunes a viernes”, hay lugar a afirmar que se trataba de un “verdadero contrato laboral” y, por lo tanto, tiene derecho a recibir el mismo salario y prestaciones reconocidos a los educadores de su mismo escalafón.

  3. El 17 de junio de 2003 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la citada Procuraduría, en la cual las partes acordaron lo siguiente:

    “La Secretaría de educación de Boyacá está dispuesta a reconocerle a L.S.N.V., los factores salariales correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Se le pagará de acuerdo a lo siguiente:

    Para el año 1998

    Cesantías 228 días, salario base $475.286 $ 301.014

    Intereses $ 260.077

    Total.........................................................................................$ 561.091

    Año 1999

    Cesantías 232 días, salario base $546.579 $ 352.240

    Intereses $ 182.566

    Total.........................................................................................$ 534.806

    Para el año 2000

    Cesantías 268 días, salario base $597.029 $ 522.304

    Intereses $ 186.097

    Prima de navidad 7 meses $ 361.935

    Vacaciones 21 días $ 417.920

    Prima alimentación 268 días $ 209.317

    Total.........................................................................................$ 1.697.573

    Años 2001

    Cesantías 274 días, salario base $716.631 $ 592.334

    Intereses $ 130.076

    Prima de navidad 7 meses $ 432.933

    Vacaciones 21 días $ 501.642

    Prima alimentación 253 días $ 215.387

    Total.........................................................................................$ 1.872.372

    Año 2002

    Cesantías 330 días, salario base $834.991 $ 850.439

    Intereses $ 71.135

    Prima de navidad 11 meses $ 790.085

    Vacaciones 30 días $ 834.991

    Prima alimentación 300 días $ 269.200

    Total......................................................................................... $ 2.821.850

    Para un gran total de................................................ $ 7.487.602

    ...

    En uso de la palabra, el apoderado de la parte solicitante manifiesta: aceptamos el ofrecimiento que hace la Secretaría de Educación de Boyacá, toda vez que cubre el mínimo de derechos y garantías”.

  4. El Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia recurrida, improbó el acuerdo por las siguientes razones: “a. La convocada es una entidad territorial del orden departamental, cuya representación legal está en cabeza del Gobernador, única autoridad que puede otorgar poderes para la representación judicial, salvo que por mandato legal delegue dicha función. A folio 53 consta que por el departamento de Boyacá otorgó poder el S. de Educación, sin que se haya probado la delegación de esa función por parte del gobernador. Debe recordarse que las secretarias son dependencias del orden central que no gozan de personería jurídica. En consecuencia se da la indebida representación por la parte convocada. b. Conforme se observa a folios 62 y 65, el acuerdo fue suscrito por los apoderados sin la asistencia de las partes, infringiéndose así lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 640 de 2001, en el sentido de que las partes cuando tienen su domicilio en el círculo judicial donde se lleve a cabo la conciliación, como en el caso de la convocada, deben asistir a la audiencia, excepto cuando se encuentren fuera del territorio nacional, situación que no fue demostrada”.

  5. La convocante apeló esa decisión y solicitó que se revocara la providencia impugnada y, en su lugar, se aprobara el acuerdo conciliatorio prejudicial o, subsidiariamente, se procediera a “solicitar el documento contentivo del acta del comité de conciliación respectiva y, de ser necesaria, una ratificación por parte del representante legal de la entidad convocada; pero en todo caso intentar rescatar el acuerdo válida y legalmente efectuado”.

    Las razones de su inconformidad con la decisión fueron las siguientes: a. El gobernador del departamento de Boyacá otorgó poder general al jefe de la oficina jurídica del mismo departamento, mediante escritura pública No. 2239 del 1 de noviembre de 2002, en el cual se le otorgó la facultad de conferir poderes especiales a los profesionales adscritos a esa oficina. b. El numeral 2 del artículo 11 de la ley 489 de...

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