Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00226-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527242

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00226-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2005

Fecha27 Enero 2005
Número de expediente25000-23-24-000-2002-00226-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00226-02

Actor: J.I.C. REYES

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de agosto de 2003, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El ciudadano J.I.C.R., en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A., solicita al tribunal que en proceso de primera instancia acceda a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de los artículos 3º y 7º de la Resolución Núm. 3103 de 14 de noviembre de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la expedición de los permisos de operación de los vehículos particulares autorizados para prestar el servicio público de transporte en rutas periféricas”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.,

  3. 2. Hechos

    En resumen, el actor se refiere al acto de expedición de la resolución impugnada y a los antecedentes y fundamentos normativos del mismo, al tiempo que le hace varias censuras respecto de su legalidad.

  4. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Indica como violados los artículos 84, 123, 150, numeral 21, y 334 de la Constitución Política, 39 del Decreto 170 de 5 de febrero de 2001 y el Decreto distrital 354 de 30 de abril de 2001, debido a las siguientes razones:

    1.3.1. La Secretaría de Tránsito excede las normas reglamentadas y en las que sustenta el acto acusado, como son los artículos 39 del Decreto 170 de 2001, 20 de la Ley 336 de 1996, al excluir a los vehículos particulares provenientes del servicio público para operar en el transporte periférico, pese a que en carta-oficio de 9 de octubre de 1999, dirigida a las empresas de transporte periférico les había concedido inicialmente permiso para ello, sin que en los considerandos se fundamente jurídicamente la supresión o no renovación de tales vehículos, de donde se deduce que la decisión es arbitraria, y hasta la fecha el Gobierno no ha señalado condiciones de libertad para el transporte distrital o municipal en cuanto a rutas, horarios y frecuencias, sino que por el contrario se continúa regulando.

    Los permisos especiales transitorios previstos en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996 son para la prestación ocasional del servicio de transporte o para superar situaciones de alteración del orden público, que no es el caso, de donde se infiere que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá confunde los permisos especiales y transitorios de dicho artículo con lo que otorga a los vehículos particulares para continuar prestando el servicio público hasta el 31 de diciembre de 2003.

    La Secretaría de Tránsito y Transporte carece de competencia para reglamentar las condiciones del servicio público en materia de suspender los permisos a los vehículos particulares provenientes del servicio público, pues en las normas pertinentes no se advierte esa facultad; asimismo, tampoco para reglamentar, modificar o aclarar el artículo 39 del Decreto 170 de 5 de febrero de 2001, y para señalar la vida útil de los vehículos particulares que presten el servicio público de manera transitoria, con lo que se violan los artículos 123 y 150, numeral 21, de la Constitución Política.

  5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Al proceso fue vinculada como parte demandada la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., quien mediante apoderado manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 336 de 1996 las autoridades de transporte municipales están facultadas para determinar la demanda existente o potencial a fin de determinar las necesidades de movilización de cada comunidad, de modo que al tenor del artículo 18 ibídem, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Nacional Núm. 170 de 2001, los permisos otorgados pueden ser revocados o modificados de oficio por dichas autoridades, lo cual indica la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva del acto acusado. No es pues un permiso permanente ni configura derecho adquirido.

    Por lo demás, el manejo de la política del transporte periférico siempre estuvo asignado a los organismos de transporte municipales o distritales, con facultades oficiosas de revocación o de abstención para la renovación de la las licencias o permisos, según se deduce de los artículos 7 del Decreto Nacional 1787 de 1990 y 64 del Decreto Nacional 1558 de 1998.

    La ley prevé que la vida máxima útil de un vehículo de transporte de pasajeros es de 20 años, de modo que no puede permitirse que los vehículos que cumplieron su vida útil en dicho servicio sean incluidos en el ámbito de la renovación.

    Siguiendo la evolución histórica de las facultades de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. se colige que desde su creación como autoridad única de tránsito y transporte del Distrito, ha tenido competencia para regular todos los aspectos relacionados con la actividad del transporte público en cuestiones que no contraríen las políticas del Ministerio de Transporte.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      El Tribunal, luego de reseñar la actuación procesal y las posiciones enfrentadas, concluye:

      - Que la facultad de la entidad demandada para expedir el acto acusado se encuentra señalada en diversas disposiciones, tales como los artículos 3º del derogado Código Nacional de Tránsito – Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 2591 de 1990; 3º y 6º de la Ley 769 de 2002, nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre; y 2º, numerales 4 y 6, del Decreto distrital N.. 354 de 30 de abril de 2001, por el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan...

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