Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00942-01(28289) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527282

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00942-01(28289) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Febrero de 2005

Número de expediente25000-23-26-000-2004-00942-01(28289)
Fecha02 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogota, D.C., dos (2) febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00942-01(28289)

Actor: CARCAFE LTDA. C.I.

Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido el día 10 de junio de 2004 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA

La presentó el apoderado judicial de la Sociedad CARCAFE LTDA. CI, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de acción de reparación directa, el día 5 de mayo de 2004 y la dirigió frente a la Federación Nacional de Cafeteros. 1. PRETENSIONES:

“PRIMERA: Que se declare que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados por haber incurrido en ‘vía de hecho’ cuando ORDENO y COBRÓ de manera arbitraria entre febrero 28 de 2002 y enero 31 de 2003, la suma de QUINCE PESOS ($15) por cada kilo exportado por la sociedad CARCAFE LTDA CI y por concepto de revisión del mismo, con el fin de que cumpliera con los requisitos de calidad fijados por el Comité Nacional de Cafeteros, sin que para tal efecto existiera norma de carácter legal que así lo autorizara.

SEGUNDA

Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar la suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($1.428.502.611), pagados por CARCAFE LTDA CI por tales servicios y a título de daño emergente y a darle cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., o sea, que conforme a los términos señalados en dichos artículos se dicten las medidas que aseguren el cumplimiento de la sentencia condenatoria se ordene el reconocimiento y pago de los intereses comerciales corrientes y moratorios, así como el ajuste de valor de la cantidad indemnizatoria, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor.

TERCERA

Que se reconozcan y paguen a mi mandante todos los gastos que ocasione este proceso, los cuales se demandan a título de perjuicios y no de costas judiciales, como agencias en derecho calculadas según tarifas del Colegio de Abogados de B.D.C. para esta clase de litigios adelantados a ‘cuota litis’, gastos del proceso, incluidos notificaciones, copias, inspecciones judiciales, etc.

  1. DECLARACIÓN ÚNICA Y SUBSIDIARIA.

Que como consecuencia de la primera declaración principal, en caso de que los perjuicios materiales que se demandan en la segunda petición principal no se puedan reconocer en concreto, por carencia de la prueba suficiente para la condena en tal sentido, se le de aplicación al artículo 307 del C. de C.P., o sea la práctica de pruebas que conduzcan al establecimiento de la cantidad y el valor determinado de la indemnización demandada”. 2.

HECHOS
PRIMERO

La sociedad “CARCAFE LTDA CI” es una sociedad comercializadora internacional de responsabilidad limitada, legalmente constituida y con domicilio principal en este Distrito Capital, cuyo objeto social y actividad principal, consiste en la compra de café pergamino y su trilla, así como la compra de cafés excelsos para su exportación a mercados del exterior, actividades para las cuales dispone del correspondiente visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros y de los permisos legales para el efecto, que otorgan las autoridades administrativas.

SEGUNDO

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por su parte, es una organización gremial, sin ánimo de lucro con Personería jurídica reconocida mediante decreto 33 de septiembre de 1927, es administradora del Fondo Nacional del Café, acorde con los términos a que alude el contrato suscrito con el gobierno nacional y publicado el día 24 de abril de 1998 en el Diario Oficial No. 43258, siendo su máximo organismo de Dirección el Comité Nacional de Cafeteros. TERCERO: De conformidad con el artículo 23 de...

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