Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-00317-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527341

Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-00317-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Febrero de 2005

Número de expediente25000-23-15-000-2004-00317-01(PI)
Fecha04 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-15-000-2004-00317-01(PI)

Actor: N.F.G.J.

Demandado: GUILLERMO FINO SERRANO

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Negada la ponencia presentada en su oportunidad por el Dr. G.E.M.M., se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal de B.G.F.S..

I-. ANTECEDENTES

A-. El ciudadano N.F.G.J., con fundamento en los artículos 4o, 6o, 89 a 92, 209 y 322 de la Constitución Política; 28 del Decreto 1421 de 1993; 40 de la Ley 617 de 2000; 43 de la Ley 136 de 1994; 22 de la Ley 599 de 2000; 34, inciso 1º, de la Ley 734 de 2002, la Ley 144 de 1994; y en las sentencias C-111-98, C-702-99, C-845-99, C-209-00, C952-01, C-373-2002 de la Corte Constitucional, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal del Distrito Capital de Bogotá, de G.F.S., elegido para el período constitucional del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, por la causal de violación al régimen de inhabilidades previsto en los artículos 28, numeral 3, del Decreto Ley 1421 de 1993, 43 de la Ley 136 de 1994 y 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000.

B-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente:

  1. : Que el demandado G.F.S. fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá el 26 octubre de 2003, para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.

  2. : Que el demandado celebró el 12 de septiembre de 2002 el contrato de prestación de servicios núm. 028-2202 con la Corporación Abastos de Bogotá- CORABASTOS, con el objeto de representar legalmente a la entidad ante la DIAN en los procesos judiciales y administrativos, por un valor inicial de $ 105´000.000, más un incentivo que se pagaría en el evento de que lograra que la entidad contratante no tuviera que pagar lo cobrado por la DIAN.

  3. : Que el contrato se liquidó el 28 de noviembre de 2003, habiendo recibido los últimos pagos el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la que el demandado ya había sido elegido Concejal de Bogotá.

    4º: Afirma que fino, buscando no figurar en el contrato mencionado con el objeto de confundir a los entes de control, recurrió a un tercero para que lo firmara, haciendo las veces de testaferro.

  4. : Aduce que según las pólizas de cumplimiento del mencionado contrato, la fecha de terminación del mismo se había fijado para el 12 de enero de 2004.

    C-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

    Las afirmaciones hechas por el demandante no son más que aseveraciones infundadas y temerarias carentes de respaldo probatorio alguno, y que tienen por objeto poner en tela de juicio su integridad moral.

    Es normal que se pacte dentro de los contratos de Prestación de Servicios Profesionales una prima de éxito por el resultado de la asesoría realizada.

    Luego de efectuar un análisis del desarrollo jurisprudencial sobre la materia, concluye que la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura no fue consagrada como tal en la Ley 617 de 2000.

    Critica la actual posición jurisprudencial del Consejo de Estado, señalando que no se entiende cómo al disponer el artículo 86 de la Ley 617 de 2002 que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas por dicha ley rige a partir de las elecciones que se realicen en el año 2001, el intérprete acuda al artículo 55.2 de la Ley 136 de 1994 para incluir como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades, cuando la ley que actualmente regula íntegramente la materia no contempla dicha situación como causal de perdida de investidura.

    Aduce que acudir a la remisión que hace el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 carece de sentido, puesto que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 ya no debe acudirse a otros ordenamientos en búsqueda de causales de pérdida de investidura, sino exclusivamente a los supuestos de inhabilidad contemplados en la nueva Ley.

    Advierte que si en el presente caso se acoge la interpretación por la cual la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, el régimen de inhabilidades que debe aplicarse es el previsto por el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, puesto que en virtud del artículo 322 de la Constitución Política, es éste el régimen de inhabilidades que rige para los concejales de Bogotá, por ser esta una norma de carácter especial que se encuentra vigente, al no haber sido derogada ni expresa ni tácitamente por las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000.

    Argumenta que la solicitud de pérdida de investidura no es procedente por no cumplirse en el presente caso ninguno de los supuestos contemplados por el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, que en la situación en estudio se reducen a que: se haya intervenido en la celebración de contratos; que dicha intervención haya sido ante entidades distritales, y que haya sido dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de elección.

    Aduce que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. es del orden nacional; que de acuerdo con el tenor literal de la norma, el momento a partir del cual se configura la causal en estudio es el de la celebración del contrato, y no su ejecución o terminación, por lo que, teniendo en cuenta que el contrato celebrado es estatal se entiende celebrado en el momento en que fue suscrito por las partes y elevado a escrito.

    Colige de lo anterior, que habiéndose celebrado el contrato cuestionado el 12 de septiembre del año 2002, no puede configurarse la causal de inhabilidad alegada.

    Concluye que al ser las causales de inhabilidad y las de pérdida de investidura de interpretación restrictiva, las primeras por ser de carácter sancionatorio y las segundas por ser restricciones al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, la expresión “celebración de contratos” ha de entenderse en su tenor literal, así como en el sentido en que ha sido interpretada en forma reiterada por la jurisdicción contenciosa administrativa.

    II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo denegó las pretensiones de la demanda aduciendo, principalmente, lo siguiente:

    Si bien es cierto que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 regula las causales de pérdida de investidura de los concejales municipales y distritales, entre otros miembros de corporaciones de elección popular, no lo es menos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta jurisdicción, si se atiende el numeral 6 de la misma, que establece que los concejales distritales y municipales también perderán su investidura “por las demás causales expresamente previstas en la ley”, se concluye que tal ley no es la única norma que regula la materia.

    Agrega que de la comparación del contenido del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 con el del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se puede observar claramente que la disposición contenida en esta última norma adiciona unas causales de pérdida de investidura para concejales; precisa que esas causales son aplicables a concejales distritales y municipales; extiende las mismas a los diputados y miembros de juntas administradoras locales, y deja vigentes las causales contenidas en otras disposiciones legales, como es precisamente la contemplada en el numeral 2 artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

    Estima que de lo anterior se colige que las causales de pérdida de investidura para todos los concejales, distritales y municipales, son hoy las establecidas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, 55 de la Ley 136 de 1994, las contenidas en la Constitución Política y las demás que fije la ley; por consiguiente, la violación al régimen de inhabilidades continua siendo causal de pérdida de investidura para los concejales distritales y municipales, incluidos los del Distrito Capital, aún para los elegidos después del año 2000, con la advertencia de que las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas únicamente en la Ley 617 de 2000, regirán para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, tal y como lo dispone el artículo 86 de dicho estatuto.

    Plantea que de acuerdo con el artículo 322 de la Constitución Política no cabe duda de que para Bogotá opera el régimen especial contenido en el Decreto 1421 de 1993 junto con las reformas al mismo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rigen para los municipios en cuanto al régimen político, administrativo y fiscal. De allí que ni aún en forma general se pueda señalar que el único reglamento para Bogotá es el contenido en el Decreto 1421 de 1993.

    Sostiene que aunque la Ley 617 de 2000 adicionó y modificó varias disposiciones del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, si en el mismo se hayan consagradas ciertas inhabilidades adicionales a las contempladas en la Ley 617 de 2000, éstas se aplicarán en el caso concreto, sin perjuicio de las demás inhabilidades constitucionales.

    Que los artículos 60 y 40 de la Ley 617 de 2000, que...

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