Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-00032-02(6270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527381

Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-00032-02(6270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2005

Fecha10 Febrero 2005
Número de expediente25000-23-24-000-1997-00032-02(6270)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-1997-00032-02(6270)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FABRICATO S.A. – CINSA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra la sentencia de 23 de agosto de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso incoado por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FABRICATO S.A. – (CINSA).

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El 22 de octubre de 1997, CINSA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda:

      1.1. Pretensiones

      1.1.1. Que se declare la nulidad del acto formado por las siguientes resoluciones:

      a) La Resolución 771 de 12 de julio de 1996, por la cual la Jefe de la División de Cambio de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN declaró no probadas unas excepciones de inconstitucionalidad; no declaró la caducidad de la acción sancionatoria por infracciones cambiarias, y le impuso sendas multas por valor de $98’641.824,60 y $146’637.453.08.

      b) La Resolución 4087 de 1º de julio de 1997, por la cual la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN desató el recurso de reposición, manteniendo la decisión anterior.

      1.1.2. Que, en consecuencia, se declare que CINSA no está obligada a pagar las sanciones impuestas en el acto acusado; y se condene a la DIAN a restituirle las sumas que se pruebe haber pagado por este concepto, con los ajustes e intereses de ley.

      1.2. Hechos

      En síntesis, la actora refiere que siempre negó que hubiera mantenido, manejado y utilizado cuentas en moneda extranjera en el Banco Unión Colombiano, Sucursal Principal de Medellín, entre el 1º de mayo de 1991 y el 10 de junio de 1993, en apoyo de lo cual aportó, entre otras pruebas, certificación del R.F. y de esa entidad bancaria.

      Agrega que la cuenta corriente en moneda extranjera 8000-1 del Banco de Crédito y Comercio de Colombia, sucursal Medellín, fue cancelada en marzo de 1988, y que después no manejó ni mantuvo cuentas de la misma naturaleza en ninguno de los bancos mencionados, sino que continuó enviándole a tales instituciones los cheques y divisas recibidos por exportaciones para que tramitaran los reintegros ante el Banco de la República, pero como continuó utilizando la misma papelería y expresiones que se empleaban para el manejo de la cuenta corriente en mención, y los bancos clasificaron los respectivos movimientos en el rubro Acreedores Varios, la autoridad bancaria interpretó que la actora manejó sendas cuentas en moneda extranjera en los bancos citados y que ello implicó necesariamente la constitución de depósitos regulados por los artículos 32 del Decreto Ley 444 de 1967 y 3º de la Resolución 46 de 1983 de la Junta Monetaria durante el período comprendido entre el 1º de mayo y el 30 de septiembre de 1991, y el manejo de una cuenta en moneda extranjera entre el 1º de octubre de 1991 y el 10 de junio de 1993, sin que así hubiera ocurrido.

      Anota que los movimientos establecidos en el Banco Unión Colombiano corresponden prácticamente en su totalidad a reintegros de exportaciones, sumas que se entregaron al mismo banco a título de mandato para realizar los trámites de los reintegros, pues CINSA no podía conservarlas en su poder mientras se hicieran dichos trámites, o de otro modo sí incurriría en contravenciones cambiarias.

      A su juicio, este mandato no daba lugar a la constitución de depósito alguno, pues los bancos manejaban los ingresos en divisas en sus propias cuentas corrientes, y sólo para efectos contables internos los contabilizaban dentro de la cuenta «acreedores varios».

      Señala que todos los movimientos que se establecieron en la investigación fueron explicados satisfactoriamente, lo cual significa que los valores en moneda extranjera que se entregaron a los bancos correspondían a operaciones de comercio exterior; que la destinación de estos fondos se hizo de acuerdo con las reglas pertinentes; y que los reintegros de rigor se verificaron efectivamente, o sea que la infracción cambiaria de que tratan los actos acusados es meramente procedimental, pues consiste en haber omitido la autorización previa para celebrar y ejecutar el mandato.

      1.3. Normas violadas y concepto de la violación

      Según la actora, los actos acusados violan los artículos 76, numeral 22, y 120, numeral 22, de la Constitución Nacional de 1886; 29, 115, 371 y 372 de la Constitución Política de 1991; 3º y 6º del Decreto 1746 de 1991; 32 del Decreto Ley 444 de 1967; 3º de la Resolución 46 de 1983 de la Junta Monetaria; y 36 del CCA.

      Se violó el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, pues respecto de la supuesta infracción continuada de los artículos 32 del Decreto 444 de 1976 y 3º de la Resolución 46 de 1983 de la Junta Monetaria, correspondiente a un monto de US$5.094.999,74 entregado a la sucursal principal Medellín del Banco Unión Colombiano entre el 1º de mayo y el 30 de septiembre de 1991, el término de caducidad debió contarse desde esta última fecha, o sea que su vencimiento se produjo el 30 de septiembre de 1993, y el pliego de cargos sólo vino a ser notificado el 25 de julio de 1995.

      No es de recibo el argumento de la DIAN en el sentido de que el lapso que debe tenerse en cuenta es el comprendido entre el 1º de mayo y el 10 de junio de 1993, pues las infracciones no sólo deben considerarse desde el punto de vista de su materialidad, sino también de la normativa que las regula.

      Hasta el 30 de septiembre de 1991 estuvo vigente el régimen del Decreto 444 de 1967, norma por cuya supuesta violación fue precisamente sancionada la actora por hechos comprendidos entre el 1º de mayo y el 30 de septiembre de 1991.

      Mal puede la DIAN aducir que para efectos de determinar la sanción cambiaria sí cabe escindir los períodos, mas no así para el cómputo de los términos de caducidad la acción por infracciones cambiarias.

      Agrega que respecto de la supuesta violación de los artículos 2.71.01 y 2.7.1.02 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, por hechos ocurridos entre el 1º de octubre de 1991 y el 4 de febrero de 1992, fecha de publicación de la Circular Externa 6 del mismo año de la Junta Directiva del Banco de la República, el término de caducidad venció el 4 de febrero de 1994, por no haberse notificado pliego de cargos durante dicho lapso, pues, como ya se dijo, la notificación se surtió el 25 de julio de 1995.

      La DIAN rechazó este argumento con la misma tesis que sostiene que los hechos cesaron el 10 de junio de 1993, sin importar las variaciones de régimen jurídico que se produjeron entre el 1º de mayo de 1991 y aquella fecha, cuando lo cierto es que entre el 1º de octubre de 1991 y el 4 de febrero de 1991 el régimen cambiario se sujetó a la Resoluciones 57 y 60 de 1991 de la Junta Monetaria.

      Los artículos 27.1.01. y 27.1.02. de la Resolución 57 dispusieron que la apertura de cuentas corrientes en moneda extrajera por parte de residentes en el país para recursos derivados de operaciones cambiarias requería de la autorización previa del Banco de la República. Faltando dicha autorización, se incurría en infracción cambiaria, según el artículo 2º del Decreto 1746 de 1991.

      Agrega que en caso de que se requiriese esa autorización, los hechos cesaron el 4 de febrero de 1992, fecha en que quedaron sin vigencia las normas citadas de la Resolución 57 y empezó a regir la Circular Externa 6 de la Junta del Banco de la República, que suprimió el requisito de autorización previa y lo sustituyó por el registro en el Emisor.

      Finalmente, en este cargo plantea que sólo le asiste razón a la DIAN cuando no declaró la caducidad de la acción por infracciones cambiarias respecto de la supuesta violación del régimen cambiario por el manejo de una cuenta en moneda extranjera no registrada en el Banco de la República entre el 5 de febrero de 1992 y el 10 de junio de 1993, teniendo en cuenta los 29 días hábiles durante los cuales la DIAN suspendió términos.

      Sostiene que se violaron los artículos 76, numeral 22, y 120, numeral 22, de la Constitución Nacional de 1886, y 115, 371 y 372 de la Carta vigente, por cuanto el nuevo régimen cambiario contenido en la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria debió adoptarse mediante decreto del Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 9ª de 1991, ley marco.

      Considera que debe declararse la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, pues a CINSA no se le podía sancionar válidamente por hechos supuestamente violatorios del deber de solicitar autorización previa para el manejo de divisas entre el 1º de octubre de 1991 y el 4 de febrero de 1992.

      La nueva Constitución no convalidó las irregularidades relacionadas con la Resolución 57 y, por tanto, se debe declarar nula la negativa de la DIAN a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de dicho acto.

      Estima que se violaron los artículos 32 del Decreto Ley 444 de 1967 y 3º de la Resolución 46 de 1983 de la Junta Monetaria, por haber quedado demostrado que la suma de US$5.094.999.74 entregada al Banco Unión Colombiano entre el 1º de mayo y el 30 de septiembre de 1991 no fue depositada en una cuenta en moneda extranjera mantenida y manejada en la sucursal principal de Medellín, pues procedían de un mandato en virtud del cual dicha entidad se obligó a realizar las operaciones pertinentes al cumplimiento del deber legal de reintegrar esos fondos al Banco de la República y el depósito de su producto en cuenta corriente...

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