Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00085-01(25765) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527402

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00085-01(25765) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2005

Fecha10 Febrero 2005
Número de expediente25000-23-26-000-2003-00085-01(25765)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00085-01(25765)

Actor: OPUS INGENIERIA LTDA.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PEREZ - ICETEX-

Referencia: SUSPENSION PROVISIONAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el día 16 de julio de 2003, en cuanto negó la medida cautelar de suspensión provisional.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA

    OPUS INGENIERÍA LTDA. demandó el día 16 de diciembre de 2002 al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ‘M.O.P.’ “ICETEX”, en ejercicio de la acción contractual (fols. 3 a 46).

    1. PRETENSIONES:

      . Se anulen las resoluciones Nos. 00003 de 3 de enero de 2002 expedida por el ICETEX, mediante la cual declaró que el demandante incumplió el contrato 98-036 de 22 de julio de 1998; y 00083 de 22 de febrero de 2002, mediante la cual confirmó la precitada resolución 0003.

      . Se anulen las resoluciones Nos. 00290 de 28 de junio de 2002 expedida por el ICETEX, mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato 98-036 de 22 de julio de 1998 suscrito con OPUS INGENIERÍA LTDA. ; y 00371 de 20 de agosto de 2002 mediante la cual resolvió el recurso de reposición frente a la citada resolución 00290.

      . Se declare el incumplimiento por parte del ICETEX del contrato 98-036 de 22 de julio de 1998 suscrito con la firma OPUS INGENIERÍA LTDA.

      . Se ordene la liquidación del contrato 98-036 de 22 de julio de 1998 suscrito entre el ICETEX y la firma OPUS INGENIERÍA LTDA.

      . Se condene al ICETEX a pagar a la demandante el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados, en suma de $1.237.’675.268 debidamente actualizada.

      . Se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fols. 7 y 8).2. HECHOS:

      Son relevantes lo siguientes:

      a. El ICETEX y OPUS INGENIERÍA LTDA. celebraron el contrato 98-036 de 22 de julio 1999; su objeto fue la entrega e instalación de una aplicación informática en un esquema cliente - servidor desarrollada para Oracle, como apoyo a la operación de crédito y cartera del ICETEX; el valor fue de $946’560.000 que se pagarían: el 40% como anticipo, el 25% al término y presentación del documento de especificaciones detalladas; el 15% a la aprobación de los desarrollos específicos para ajustar el software a los requerimientos del ICETES, y el 20% restante contra entrega, prueba e instalación del software y recibo a satisfacción de los productos objeto del contrato; del 100% del contrato sólo se ha pagado a la firma contratista el 65%.

      b. El plazo inicial del contrato fue de 10 meses, el cual sufrió varias modificaciones, habiéndose prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2001.

      c. El ICETEX propuso al contratista que presentara solicitud de conciliación prejudicial para cancelar el saldo pendiente, con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones; así se hizo, pero el Tribunal y el Consejo de Estado improbaron la conciliación lograda.

      d. A OPUS INGENIERÍA LTDA nunca se le impuso multa o sanción, pero el ICETEX profirió de manera ilegal tanto el acto administrativo de declaratoria de incumplimiento como el de liquidación unilateral del contrato, como consecuencia del acto de “incumplimiento contractual”.

    2. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

      Se fundamentó en el quebranto de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política y 1.609 del Código Civil, y en providencia del Consejo de Estado en la cual se consideró que conforme a la ley 80 de 1993 no es posible declarar el incumplimiento del contrato de manera unilateral y que el incumplimiento contractual del contratista se constituye en uno de los supuestos de hecho pero para declarar la caducidad del contrato.

      Explicó que según los artículos 6 y 121 constitucionales los particulares pueden hacer todo aquello que no está expresamente prohibido por la Constitución y la ley, en tanto que, los funcionarios del Estado tan solo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas, pues quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos y esto es sólo posible por medio de autorización legal. Destacó que fue el propio ICETEX el que incumplió el contrato y quebrantó el artículo 1.609 del Código Civil, sobre excepción de contrato no cumplido, aplicable a los contratos estatales por disposición del artículo 13 de la ley 80 de 1993, porque no efectuó el trámite obligatorio para tener los recursos presupuestados, con los cuales se pagarían las obligaciones contractuales; porque no efectuó los pagos una vez se le entregó el primer logro en los términos establecidos en la adición No 4 y porque no le canceló el saldo del 35% que restaba por ejecutar del contrato y al dejar de ordenar la imputación y pago del valor agregado no obstante haberlo reconocido. Y agregó que la ilegalidad ostensible del acto de “declaratoria de incumplimiento contractual” torna también en abiertamente ilegal el acto de liquidación unilateral que busca que se “harían efectivas las sanciones impuestas y los valores irregularmente liquidados en contra de mi poderdante, ...”

      Y concluyó que el perjuicio sufrido por la demandante se prueba con los actos, pues si estos no se suspenden, ilegalmente se harían efectivas las sanciones impuestas y los valores liquidados, que ascienden a $837’311.200 (fols. 3 a 6 c. ppal).

  2. AUTO APELADO:

    Negó la medida cautelar, de suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas acusadas. El A Quo consideró que si bien es cierto que la ley 80 de 1993 no reprodujo el artículo 72 del decreto ley 222 de 1983 que establecía expresamente la facultad de la entidad pública contratante de declarar el riesgo del incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal por vía administrativa, el artículo 4 de la ley 80, numeral 2, establece el deber y el derechos de las entidades de adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar; que además en la...

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