Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01333-01(13892) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527407

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01333-01(13892) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2005

Fecha10 Febrero 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2000-01333-01(13892)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01333-01(13892)

Actor: COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA LTDA - COOPINANDINA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 13 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se modificaron las declaraciones de industria y comercio, avisos y tableros presentadas por la actora por los períodos 1992 a 1995 y los bimestres 1 a 3 de 1996.

ANTECEDENTES

La Cooperativa de Empleados de Industria Química Andina Ltda COOPINANDINA LTDA presentó extemporáneamente sus declaraciones de industria y comercio para lo cual liquidó impuesto a cargo y la correspondiente sanción por extemporaneidad.

Previo requerimiento especial, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Liquidación Oficial de Revisión 038 de 28 de julio de 1999, en virtud de la cual reliquidó la sanción por extemporaneidad con base en los ingresos brutos y determinó la correspondiente sanción por inexactitud, pues las cooperativas se encuentran exentas del impuesto de industria y comercio y, por ende, no tienen impuesto a cargo; en consecuencia, la sanción por extemporaneidad no puede determinarse con base en éste sino en los ingresos brutos. La autoridad tributaria también precisó que el beneficio de la exención a que tienen derecho las cooperativas no es renunciable por éstas.

Contra la Liquidación de Revisión la Cooperativa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por Resolución 125 de 21 de junio de 2000, que confirmó íntegramente el acto recurrido.

LA DEMANDA

La Cooperativa de Empleados de Industria Química Andina Ltda –COOPINANDINA- solicitó la nulidad de los actos oficiales de determinación del impuesto de industria y comercio y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los años 1992 a 1995 y los bimestres 1 a 3 de 1996 .

Como normas vulneradas invocó los artículos 6, 29, 34, 95 y 363 de la Constitución Política, 162, 645 y 683 del Estatuto Tributario, 15 y 30 del Código Civil y 66 del la Ley 383 de 1997, cuyo concepto de violación desarrolló así:

Que en el evento de sancionar por extemporaneidad a COOPINANDINA LTDA se aplicaría la disposición preexistente y más favorable, en este caso, el artículo 645 del Estatuto Tributario, dado que dicho Estatuto es anterior al Decreto 1421 de 1993.

Que la sanción impuesta a la actora es confiscatoria porque equivale al 43% del patrimonio de la Cooperativa a 31 de diciembre de 1998, lo cual es violatorio del artículo 34 de la Constitución Política.

Que la Administración, al imponer la sanción por inexactitud, omitió la interpretación del inciso final del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, que establece la improcedencia de la sanción cuando existe diferencia de criterios.

Que COOPINANDINA LTDA, con base en el Concepto de la DIAN 4620 de 1997, renunció a la exención y determinó y pagó el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los períodos gravables en discusión, lo que es legal a la luz del artículo 15 del Código Civil y que sí se puede aplicar en el sub judice un concepto de la DIAN porque las normas tributarias nacionales rigen en el Distrito Capital, tal como lo prevén el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 y 66 de la Ley 383 de 1997.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Que la norma aplicable al caso bajo estudio es el Decreto 807 de 1993, que regula fiscalmente al Distrito Capital y retoma la exención consagrada en el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 para las cooperativas, para las cuales estableció un trato preferencial hasta el último bimestre del año gravable 2000.

Que la aplicación analógica del artículo 645 del Estatuto Tributario Nacional, referente a la sanción por incumplimiento en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, no es procedente porque existe norma especial que regula el caso. Que, de igual manera, la norma que se pretende hacer valer no está definida para el impuesto de industria y comercio.

Que no se pueden crear infracciones tributarias ni modificar las existentes por vía de interpretación analógica, en virtud del principio de la legalidad; que, por tanto, no es posible aplicar analógicamente el artículo 645 del Estatuto Tributario.

Que la actora debió liquidar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, con base en los ingresos brutos.

Que no puede invocarse como diferencia de criterios el desconocimiento del régimen tributario vigente a la época de los hechos, por lo que es procedente la sanción por inexactitud. Sobre el particular citó sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Que si bien es cierto que no existe disposición que prohiba la renuncia a la exención, también lo es que la renuncia tiene efectos en todo el sector de la cooperativas y no sólo mira el interés individual del renunciante, como lo afirma el actor.

Que el Concepto de la DIAN, con base en el cual la Cooperativa renunció a la exención a que tiene derecho, no es el fundamento de la renuncia en mención, pues la remisión al Estatuto Tributario no implica la aplicación de los conceptos de la DIAN.

LA SENTENCIA DEL A QUO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en...

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