Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-00464-02(14092) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527438

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-00464-02(14092) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2005

Fecha10 Febrero 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2000-00464-02(14092)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C. febrero diez (10) de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00464-02(14092)

Actor: AGRÍCOLA MONTECITOS LTDA. Y GANADERA MONTECITOS LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: Apelación de la Sentencia del 29 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Distrito Capital, negó las excepciones propuestas por el IDU, no accedió a la solicitud de objeción del dictamen pericial rendido en el proceso, y negó las súplicas de demanda.

ANTECEDENTES

La Subdirección Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Resolución No. 5100 del 26 de octubre de 1998, asigna contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la zona eje 5, incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad” a las sociedades actoras, según lo ordenado en los acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998. Contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

La Dirección Técnica Legal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU mediante Resolución No. 0997 del 16 de abril de 1999, resuelve el recurso de reposición, en el sentido de modificar la Resolución No. 5100 del 26 de octubre de 1998, porque de acuerdo con concepto técnico, el área objeto de gravamen, se reduce por el reconocimiento de zonas hidrográficas por el río Bogotá y vías locales.

Con la resolución No. 1359 del 17 de noviembre de 1999, el Director General del Instituto de Desarrollo Urbano, resuelve el recurso de apelación, y modifica lo decidido en la resolución que falló el recurso de reposición, de acuerdo con concepto técnico posterior que definió las áreas a gravar de los respectivos predios, con lo cual disminuye el monto de la contribución por valorización a pagar.

LA DEMANDA

El apoderado de las sociedades actoras, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la actuación administrativa contenida en las resoluciones 5100 de octubre 26 de 1998, 0997 de abril 16 de 1999 y 1359 de noviembre 7 de 1999, con el fin de que se declare su nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene al IDU tramitar y decidir la segunda instancia correspondiente al recurso de apelación. En subsidio, solicita se ordene rehacer la liquidación de las contribuciones demandadas y se reduzca conforme a los cargos que presenta.

En síntesis el apoderado de la parte demandante, expresa:

  1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 84 y 85 del Acuerdo 7 de 1987 por indebida tramitación del proceso administrativo en segunda instancia, puesto que fue vedado su derecho a examinar el expediente, así como obtener práctica de pruebas en esa instancia, copia oportuna de piezas del expediente y traslado del informe técnico, antes de agotar la vía gubernativa.

  2. Violación de los artículos 3 (inciso 8) y 17, 19 y 29 del Código Contencioso Administrativo, y de los artículos 83, 84 y 85 del Acuerdo 7 de 1987, por irregularidades en la actuación de segunda instancia en la tramitación de la apelación en la Dirección del IDU, al habérsele negado el derecho a obtener las pruebas que solicitaba, a examinar el expediente y el informe técnico, con lo cual se impidió a las sociedades contribuyentes una serie de afectaciones y de zonas de preservación mayores a las que fueron reconocidas.

  3. Violación del artículo 54 literal j del Acuerdo 7 de 1987 y del acuerdo 6 de 1990, y los artículos 77, 79 y literal c del 63 del mismo acuerdo, al desconocer la vía que se denomina J.C.M. que atraviesa el predio que se aprobó dentro del año siguiente a la liquidación del gravamen y que influye en su determinación, por la preservación orográfica en los espacios destinados a la vía pública.

  4. Violación de los artículos 63 literal c), 77 y 79 del acuerdo 6 de 1990, por no reducir proporcionalmente el gravamen, por zonas afectadas por la preservación ambiental, de acuerdo con comunicación de febrero 7 de 1998, de la Aeronáutica Civil que no permite ningún tipo de construcción del eje de la pista principal del Aeropuerto el Dorado hasta 220 metros, lo cual afecta el predio en un área aproximada de 20.000 metros cuadrados.

  5. Violación de los artículos 45 del acuerdo 7 de 1987, 4° del acuerdo 25 de 1995 y 2° del acuerdo 9 de 1998 al utilizar el factor de administración para el cálculo de la contribución de valorización por beneficio local en el eje 5, cuando en los demás ejes no se utilizó, ya que sólo se tuvieron en cuenta factores de uso o destino económico, estratificación socioeconómica, densidad o número de pisos, grado de beneficio o distancia del predio respecto a las obras y el área del predio a gravar. Aduce que el artículo 2° del acuerdo 9 de 1998, no menciona el factor de administración para asignar la valorización local, pues el porcentaje diferencial para la administración del recaudo, relativa a los costos de administración, se tiene en cuenta en el presupuesto de la obra, pero no como factor aplicable al cálculo y determinación de la valorización en cada predio.

LA OPOSICIÓN

De una parte, el apoderado del Distrito Capital de Bogotá, aduce la excepción de falta de legitimación por causa pasiva, puesto que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el IDU en ejercicio de precisas facultades, con total autonomía e independencia, según el artículo 1° del Acuerdo del Concejo de Bogotá No. 19 de 1972, por lo que está facultado para comparecer activa y pasivamente en toda clase de acciones judiciales enervadas en su contra.

El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, expone con ocasión de la contestación a la adición de la demanda, que no comparte la apreciación de la demandante respecto al artículo 18 del Código Contencioso Administrativo, puesto que el expediente permanece a disposición de toda persona para que lo consulte en cualquier momento, sin que se de el tratamiento de documentos reservados.

Respecto a la memoria técnica, señala que se elabora mediante un procedimiento interno del Instituto, que en últimas se reproduce en la resolución que resuelve los recursos, por lo cual causa extrañeza la afirmación del apoderado de la sociedad de que se impidió el acceso al expediente, ya que era susceptible de recursos por formar parte de los considerandos de las resoluciones de valorización.

Para finalizar, expone que los cargos formulados por la actora, nada tiene que ver con alguna causal de nulidad de los actos administrativos demandados porque en su momento fueron dictados con base en la normatividad vigente, sin que haya posibilidad alguna de que en su decisión se configure desviación de poder y mucho menos falsa motivación.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de...

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