Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-02787-01(13484) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2005
Fecha | 10 Febrero 2005 |
Número de expediente | 76001-23-31-000-2001-02787-01(13484) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Bogotá, D.C., Diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02787-01(13484)
Actor: MANUEL DE JESÚS OBREGÓN
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto 568 de 1997
del Municipio de Santiago de Cali
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3 ,4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 568 de 1997.
-
EL ACTO ACUSADO
Corresponde al Decreto 568 de 23 de abril de 1997, expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, en cuanto reglamenta el control y liquidación de los denominados en el referido decreto como impuestos de “espectáculos públicos” y “espectáculos públicos del deporte”, en los siguientes términos:
“Artículo 2.- DEFINICIONES
[...]
PARÁGRAFO. El hecho generador del impuesto de Espectáculos Públicos en general es el cobro de la boleta de entrada a un espectáculo público, incluyendo los pases de cortesía pues se entiende que su valor lo asume el responsable del espectáculo; por lo tanto, donde haya cobro de boleta, o Cover, se cobra el impuesto, y no se cobrará el impuesto a los espectáculos públicos donde la entrada es gratuita.
Artículo 3. AUTORIZACIÓN. Para la prestación en el Municipio de Santiago de Cali, de un espectáculo público de cualquier categoría, la persona natural o jurídica que pretenda realizarlo, deberá obtener el permiso...”
Artículo 4. Para la expedición del permiso de realización de un espectáculo de que trata el artículo anterior, es requisito indispensable la presentación previa de la boletería...”
Artículo 5. Adoptase la obligación de presentar ante la División de Determinación de Rentas Varias, de la Subdirección de Rentas, del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería, la Declaración y Liquidación Privada del Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos y del Impuesto de Espectáculos Públicos del Deporte conforme a lo establecido en el Decreto Extraordinario 0498 de 1996.”
Artículo 6. Están obligados a presentar la Declaración y liquidación privada...”
PARÁGRAFO: Esta declaración debe incluir la liquidación privada y el pago del impuesto Municipal de Espectáculos Públicos del 10% y del Impuesto de Espectáculos Públicos del Deporte del 10%.
Artículo 7. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS TRANSITORIOS U OCASIONALES.
[...]
ARTÍCULO 8. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN PRIVADA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS PERMANENTES.
[...]
ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Las disposiciones contenidas en el decreto extraordinario Municipal 0498 de 1996 sobre procedimientos tributarios, en especial a las normas sobre determinación, del impuesto, liquidación oficial, liquidación de aforo, régimen de sanciones, recursos y responsabilidades, medios de prueba, extinción de las obligaciones tributarias, término, cobro coactivo, devoluciones etc., se aplican a los impuestos de espectáculos públicos a que se refiere el presente Decreto.”
-
DEMANDA
Para sustentar la pretensión de nulidad se argumentó:
2.1. Que por disposición del artículo 338 de la Constitución Política “solamente” el Congreso, las Asambleas y los Concejos Municipales, mediante Ley, Ordenanza y Acuerdo pueden fijar “directamente” los sujetos activos y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba