Sentencia nº 25000-23-25-000-1991-06832-01(0919-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527487

Sentencia nº 25000-23-25-000-1991-06832-01(0919-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2005

Fecha11 Febrero 2005
Número de expediente25000-23-25-000-1991-06832-01(0919-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-1991-06832-01(0919-02)

Actor: J.A.A.C.

Demandado: RAMA EJECUTIVA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de descongestión para fallo, el 8 de agosto de 2001, dentro del proceso instaurado por la parte J.A.A.C. contra la Nación – Rama Ejecutiva – Ministerio de Defensa Nacional.ANTECEDENTES

  1. - El actor, J.A.A.C., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto No. 731 del 7 de abril de 1994, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual fue sancionado con destitución - separación de manera absoluta de las Fuerzas Militares y Decreto No. 1374 del 30 de junio de 1994, expedido por el señor P. de la República, mediante el cual resolvió no reponer el precitado Decreto 731 de 1994.

    Pide, así mismo, se ordene cancelar en la hoja de vida, la anotación de la sanción y que como consecuencia de la nulidad de los decretos demandados, a título de restablecimiento, se condene a la Nación a indemnizarle el valor de los daños morales causados por virtud de la sanción disciplinaria irregularmente impuesta, los cuales estima en una suma equivalente a 1000 gramos oro.

    En el proceso radicado bajo el número 26.832, acumulado en la primera instancia al No. 36858, pide el demandante la nulidad de las Resoluciones Nos. 404 y 438 de 1990, proferidas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y el consecuente restablecimiento del derecho.

  2. - Presenta el demandante los hechos bajo dos acápites, el primero, referido a la censura contra los fallos disciplinarios y el segundo relacionado con los cargos formulados contra los decretos de ejecución proferidos por el Presidente de la República, mediante los cuales se adoptó la decisión de la Procuraduría.

    Relata que el día 6 de noviembre de 1985, como es de conocimiento público, la organización guerrillera “M-19” se tomó las instalaciones del Palacio de Justicia, privando violentamente de la libertad a un gran número de personas, dentro de las cuales se encontraban los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con el objetivo principal de realizarle un juicio político al Presidente de la República.

    Manifiesta que el P. de la República, como suprema autoridad administrativa y Jefe Supremo de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la atribución constitucional establecida en el artículo 120, numeral 7 de la Carta Política, impartió la orden a las Fuerzas Militares de emprender la operación militar para recuperar el edificio, con el fin de preservar las instituciones que había jurado defender y liberar a las personas que habían sido secuestradas por la facción sediciosa.

    Expresa que en razón a su hoja de vida y teniendo en cuenta que se desempeñaba en ese entonces como C. de la Décima Tercera Brigada, que era la encargada de velar por el mantenimiento del orden público en el área urbana de Bogotá, adoptó una reacción inmediata y ofensiva, sin dilación, a fin de restablecer la normalidad institucional.

    Señala que el P. de la República, como suprema autoridad administrativa, dispuso la continuación del operativo militar y adoptó la firme voluntad de no dialogar con la banda terrorista, razón por la cual, en su calidad de C. de la Décima Tercera Brigada no podía suspender la acción desplegada, ni adoptar un cambio de actitud en la conducción operacional, so pena de comprometer su responsabilidad por indisciplina o desobediencia. Dice que durante todo el tiempo en que se prolongó la toma del Palacio de Justicia, el Presidente de la República que había autorizado el ataque a los subversivos, no le impartió, en ningún momento, la orden para el cese al fuego, como consta en las actas del Consejo de Ministros que permaneció reunido los días 6 y 7 de noviembre de 1985; que, en consecuencia, la liberación del edificio prosiguió en cumplimiento de la voluntad del Gobierno, que propugnaba por una terminación rápida de la acción militar, como se probó en su oportunidad en la Cámara de Representantes.

    Relata que es públicamente conocido que al final de la trágica jornada, el Presidente de la República a través de la radio y la televisión, asumió la total responsabilidad de la orden y de sus efectos.

    Expresa que la operación militar que ejecutó como C. de la Décima Tercera Brigada se cumplió de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, y en estricto acatamiento a las órdenes superiores; que en todo momento se tuvo como finalidad primordial poner a salvo a las personas que se encontraban dentro del palacio, a pesar de la violenta oposición de los asaltantes, que no atendieron el llamado de los representantes de los organismos humanitarios; que no hubo exceso por parte de la Fuerza Pública en el desarrollo de la operación y que no se puede olvidar que los guerrilleros del “M-19”, con poderosas armas de destrucción colectivas y luego de asesinar inocentes civiles que se desempeñaban como vigilantes privados, tomaron un número de rehenes; que la Fuerza Pública intervino, como era su deber, para neutralizar estas actitudes delictuosas, aún a costa de la vida de 11 de sus integrantes.

    Señala que el P. de la República y el Ministro de Defensa, fueron acusados ante la Cámara de Representantes, siendo exonerados totalmente de responsabilidad, al demostrase que la acción se ajustó a los parámetros del ordenamiento jurídico. Que no obstante lo anterior, la Procuraduría inició una actuación irregular, pretermitiendo el procedimiento administrativo previsto en la ley, pues desconoció las garantías jurídicas consagradas en los artículos 18 de la Ley 25 de 1974 y 12 de la Ley 13 de 1984, que desarrollan el principio de contradicción y que constituye una exigencia fundamental del respeto al derecho constitucional de defensa; que en la investigación de la Procuraduría los funcionarios no cumplieron el deber de comunicar a los oficiales inculpados, la existencia de la actuación y su objeto, ni se les dio oportunidad de ejercer el derecho de defensa, ni tampoco se les formuló un pliego de cargos o acusación con las formalidades previstas en la ley, para que pudieran desvirtuarlos mediante los correspondientes descargos y las pruebas de rigor.

    Agrega que lo que se le solicitó fue una simple declaración y no una diligencia de descargos, lo que reviste una gran trascendencia jurídico procesal que, de otra parte, la Procuraduría desbordó sus facultades en relación con la resolución No. 404 del 28 de septiembre de 1990 y su confirmatoria, la No. 438 del 24 de octubre del mismo año, al no haberle formulado pliego de cargos. Expresa además, que las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad, pues la facultad sancionatoria ya la había perdido la Procuraduría, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

    Finalmente, para cerrar el recuento que hace en el capítulo primero, expresa el demandante que el entonces Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, manifestó públicamente ante el Congreso, con ocasión del debate político que suscitaron las resoluciones sancionatorias, que por orden expresa del entonces Procurador General de la Nación se buscaba a toda costa a un responsable, y que por ello, fue sancionado.

    Respecto de los actos administrativos proferidos por el Presidente de la República, alega la parte actora que en septiembre 10 de 1993, el entonces Secretario Jurídico de la Presidencia, por instrucciones del señor P. dio respuesta al oficio en que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares solicitaba al primer mandatario adoptar la medida de destitución, no sin antes advertir el hecho incuestionable del vencimiento del término previsto en la ley para tomar tal decisión. En el precitado documento de la Secretaría Jurídica se señala que, en su caso, han transcurrido más de 5 años desde que ocurrieron los hechos, lo cual implica que jurídicamente resulta imposible imponer la sanción de destitución. Manifiesta que tal concepto fue emitido en el mismo sentido en que se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual señaló que el deber del nominador es actuar de conformidad con la solicitud de la Procuraduría, siempre que no haya transcurrido el término de prescripción de las sanciones disciplinarias establecido por el artículo 38 del C.C.A., que es de tres años contados a partir de la ejecutoria del acto que impone la sanción.

    Que, en su caso, el Presidente de la República no tenía competencia para adoptar la decisión a la fecha de la misma (2 de diciembre de 1993) menos aún el 7 de abril de 1994; que, por ello, se configura la nulidad de los actos administrativos demandados.

    Alega que la decisión de la Procuraduría infringió las siguientes disposiciones: artículos 2, 21, 26, 120, numerales 6, 7 y 8, 166 y 170 de la Constitución Nacional. Artículos 1, 2, 70 y s.s, 108 y 218 del Decreto 1776 de 1979; artículos 2, 3, 28, 34, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículo 18 de la Ley 25 de 1974, 12 de la Ley 13 de 1984 y 31 y s.s. del Decreto 482 de 1985.

    Señala, finalmente, que en su caso hay falta de tipicidad de la sanción; de proporcionalidad, ausencia de calificación y dosificación de la pena y prescripción de la sanción. Argumenta, además, que el proceso disciplinario se rituó con violación del derecho de defensa y de los principios del debido proceso, ya que no le fue formulado el supuesto pliego de cargos, con sujeción a las formalidades legales.

  3. - Las entidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR