Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00104-01(3130-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527495

Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00104-01(3130-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2005

Número de expediente44001-23-31-000-2003-00104-01(3130-04)
Fecha16 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00104-01(3130-04)

Actor: ERSON E.A.U.Demandado: HOSPITAL SANTA CRUZ E.S.E

Controv: RECLAMACIONES LABORAL ADMINISTRATIVAS

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

Ref.: 03130-04 AUTORIDADES MUNICIPALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por P.A. contra la sentencia de abril 15 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se denegó las súplicas de la demanda.A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. El señor E.E.A.U., en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 12 de febrero de 2003 presentó demanda contra el HOSPITAL SANTA CRUZ E.S.E. DEL MUNICIPIO DE URUMITA –GUAJIRA, donde solicita la Oficio No. 001 de enero 3 de 2003 del Gerente del Hospital Santa Cruz de Urumita, que negó la reclamación realizada en diciembre 12 de 2002.

Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene al demandado el pago de las horas extras, diurnas y nocturnas, laboradas en los días ordinarios así como las de los dominicales y festivos; los recargos nocturnos por el hecho de trabajar en jornada nocturna, el reajuste de los días dominicales y festivos que deben liquidarse y pagarse con un incremento del 10% del salario básico mensual; el reconocimiento y pago de la cesantía final tomando en cuenta además de la remuneración básica mensual los otros factores salariales que lo conforman; el trabajo suplementario, dominicales y festivos, la prima de servicios y/o navidad y vacaciones por todo el tiempo servido en dicho hospital; cesantías definitivas, salarios de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, salario de enero a septiembre de 2002. Ajuste sobre las sumas adeudadas conforme al IPC como lo dispone el Art. 178 del C.C.A y pago de los intereses moratorios según el Art. 177 del C.C.A y se le de aplicación al Art. 176 del C.C.A.

Los hechos. Los narra a folio 3 del Exp.

Las normas violadas y el concepto de violación. Como tales, invoca los siguientes artículos: 2, 6, 25, 53, 123 inc. 222 de la C.P.; 84 del C.C.A. Argumentó:

Que la Entidad no puede pretender que el actor renuncie a sus garantías mínimas adquiridas durante la relación laboral continua, esto llevaría implícitamente una forma arbitraria de desconocimiento de los derechos laborales, causados y no pagados, pues lo que busca la legislación es concederle a cada quien lo que realmente le corresponde. (FL. 2-17)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Parte Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fls. 249-252).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió de la siguiente manera.

“1. Denegar las súplicas de la demanda.

  1. Sin costas en la instancia. “ Consideró: Cuando la entidad pública, con apoyo en la disposición legal en comentario, celebra un contrato el propósito de esa relación u objeto de ella es el de que se ejecuten actos propios o conexos con la actividad social que le viene adscrita por la ley o los estatutos a la respectiva entidad administrativa. Luego, cuando el Art. 32-3 en comentario, alude a que esa forma de contratación procede cuando la actividad no puede realizarse por personal de planta o se requieran conocimientos especializados ha de entenderse en la primera hipótesis que la imposibilidad puede estar constituida por el hecho de no existir personal vinculado a la planta y que tenga encomendada la realización de esa tarea, función o actividad administrativa, o, porque existiendo personas en la planta esta no sea suficiente para ello. (Fl. 281-284) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora recurrió la sentencia solicitando la revocatoria para que en su lugar, se falle de fondo accediendo a las pretensiones de la demanda. Argumentó:

No comparte la decisión del A-quo, porque como se planteó en la demanda y se probó, que la vinculación del actor a la entidad pública demandada fue a través de contratos de prestación de servicios por el tiempo de servicio prestado de dos (2) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, no hubo solución de continuidad entre los varios contratos que fundamentaron la vinculación laboral de hecho. (Fl. 285-288)

LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue admitido y tramitado. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

: En este proceso se solicita nulidad del Oficio No. 001 de enero 3 de 2003 del Gerente del Hospital Santa Cruz de Urumita, que negó la reclamación realizada en diciembre 12 de 2002. A-quo denegó las súplicas de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:

Información preliminar

En este proceso, se acusa en nulidad la decisión administrativa que negó las reclamaciones laborales de una persona con vinculación por contrato de prestación de servicios con el HOSPITAL SANTA CRUZ E.S.E. DEL MUNICIPIO DE URUMITA –GUAJIRA, el cual se desempeñaba como médico en la citada entidad demandada.

  1. La competencia en esta controversia

    Inicialmente podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por no tratarse de una controversia del orden laboral administrativo. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, permite analizar si bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar luego la posibilidad de que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral con las consecuencias que permite el ordenamiento jurídico.2. De las clases de vinculaciones de personal con las entidades públicas y consecuencias jurídicas Como el ordenamiento jurídico autoriza diferentes clases de vinculación de personas con las entidades públicas según sus situaciones, se debe hacer precisión respecto de ellas.

    De las relaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales los trabajadores oficiales y los contratistas de prestación de servicios.Para el entendimiento de la situación del personal vinculado con entidades públicas cabe anotar que resaltan la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.

    Ahora, es necesario inicialmente precisar algunas normas relativas a esta materia.

    La Constitución Nal. de 1886 y sus reformas. En el Titulo V DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO Y DEL SERVICIO PÚBLICO, se establecían las normas referentes a la responsabilidad de los funcionarios y reglas generales sobre el servicio público, de la siguiente manera:

    “Art. 62 La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva, las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público.

    El Presidente de la república, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.

    A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio.

    El quebrantamiento de esta `prohibición constituye causal de mala conducta.

    En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción.”

    Art. 63 No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.” Art. 64 Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Enriéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios. “

    Art. 65 Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir con los deberes que le incumben.” En conclusión bajo la Carta del 1886, se estableció de manera general los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que ellos deberían tener, las condiciones de ascenso, jubilación y regimenes especiales que dan derecho a pensión del tesoro público.

    Las autoridades Administrativas en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.

    Así mismo, establecía que no habría ningún empleo que no tuviera funciones detalladas en ley o reglamento.

    La Constitución Política de 1991:

    “ Capìtulo II - FUNCIÓN PÚBLICA Art. 122 Desempeño de funciones públicas...

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