Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-00277- 01(27673) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527502

Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-00277- 01(27673) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2005

Número de expediente50001-23-31-000-2003-00277- 01(27673)
Fecha17 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00277- 01(27673)

Actor: R.V.V.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 17 de febrero de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en el que decidió lo siguiente:

“PRIMERO: RECHAZAR de plano la presente demanda de REPARACIÓN DIRECTA instaurada por R.V.V., contra LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES por carencia de legitimidad por pasiva.”

SEGUNDO: RECHAZAR la presente demanda de REPARACIÓN DIRECTA instaurada por R.V.V., contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en Liquidación Junta Liquidadora Fiduciaria LA PREVISORA S.A., por carecer esta Corporación de jurisdicción para avocar el conocimiento del presente asunto.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente Providencia, ordénese la remisión del presente asunto con sus respectivos traslados, a la Oficina Judicial para que se someta a reparto, disponiéndose su envío al respectivo Juez Civil del Circuito de Granada (Meta).”

ANTECEDENTES

El señor R.V.V., mediante apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Comunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, en Liquidación Junta Liquidadora Fiduciaria La Previsora S. A., en la que se solicitó que se declara patrimonialmente responsables a las demandadas por las lesiones sufridas el 8 de octubre de 2001, en el municipio de San Juan de Arama (Meta), al enredarse el vehículo en el que se desplazaba con unos cables telefónicos de propiedad de la empresa Telecom.

Como consecuencia del anterior accidente, se le diagnosticó “perdida auditiva del oído izquierdo, trauma encefálico o propenso al dolor de cabeza, pues cualquier ruido o exposición al sol lo perjudica pues le produce un dolor de cabeza permanente.” Señaló que el accidente se produjo por la imprevisión y negligencia de Telecom., quien no reparó las redes telefónicas.

Providencia impugnada

El 17 de febrero de 2004, el Tribunal rechazó la demanda. En relación con la Nación - Ministerio de Comunicaciones afirmó que no hay legitimidad por pasiva y, respecto de Telecom., sostuvo que, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, el conocimiento de las demandas presentadas en su contra, está atribuido a la jurisdicción ordinaria. En la providencia se consideró lo siguiente:

“De principio se puntualiza que no es procedente admitir como parte demandada a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES de acuerdo a las pretensiones del actor, en razón a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 149 del C.C.A. En el caso sometido a estudio se demanda en acción de reparación directa por la totalidad de los perjuicios causados por falla en el servicio, imprevisión y negligencia de las citadas entidades, de lo cual se concluye que la presente acción se debe dirigir contra la entidad que produjo el hecho (TELECOM), y no hacerla extensiva a la NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, pues según los hechos de la demanda no tuvo ninguna injerencia en la actividad desarrollada.

(...)

Como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2123 de 1992, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, se consolidó como una Empresa Industrial y Comercial del Estado la cual desarrolla actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica las cuales están sujetas a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria (art. 85 Ley 489 de 1998), la presente demanda habrá de ventilarse ante esa jurisdicción, quién será la competente para dirimir el presente litigio”.

Recurso de apelación

El 15 de abril de 2004, la apoderada de la parte demandante apeló esta providencia argumentando lo siguiente:

“TELECOM es una verdadera empresa definida como Establecimiento Público, puesto que desarrolla una actividad comercial, que persigue beneficios lucrativos cuando realiza la prestación de un servicio de telecomunicación en general a la ciudadanía.

Ha sido doctrina de la Corte la de que los establecimientos públicos son desmembraciones del Estado, emanaciones de un servicio público o de autoridad pública o creaciones del Estado dotadas de patrimonio y de la personalidad jurídica. Al obrar en la regulación del servicio público, en nombre y representación del Estado, sus resoluciones son, por lo tanto, acusables ante las autoridades de lo contencioso administrativo en lo pertinente y disfruta de los privilegios de la Administración y carga con obligaciones de ésta, en lo correspondiente al servicio que atiende; sus agentes son funcionarios públicos sometidos al régimen común del empleado oficial y también en ocasiones a reglamentos especiales, por lo tanto hace parte del Estado y es órgano de la administración en lo atinente al servicio público respectivo”.

CONSIDERACIONES

Debe anotarse que, en la apelación, el demandante solamente se refiere al rechazo de la demanda en relación con Telecom; por esta razón, el análisis se limitará a este punto planteado por el recurrente.

La Sala, en otras oportunidades, se ha pronunciado sobre la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas de reparación directa presentadas contra las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Al respecto, se destaca lo siguiente, a simple título de ejemplo:

“Como en el presente caso se demanda a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por una falla del servicio, la demanda debió ser presentada ante la justicia ordinaria tal como lo establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994, ya que no encaja dentro de aquellos supuestos excepcionales que corresponde conocer a esta jurisdicción”[1].

El artículo 32 de la ley 142 de 1994 establece que “la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. Así, conforme al pronunciamiento citado, y a otros que adoptan idéntica decisión, la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas por responsabilidad extracontractual presentadas contra una empresa de servicios públicos domiciliarios se deriva del hecho de que el régimen a ellas aplicable es el de derecho privado.

Sin embargo, en los casos en que se debate la responsabilidad contractual de dichas empresas, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el régimen jurídico aplicable no determina la jurisdicción competente. En ese sentido, se ha dicho:

“La circunstancia según la cual la ley 30 de 1992 ha dispuesto que los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales se regirán por las normas del derecho privado, no significa que el juez del contrato haya dejado de pertenecer a la jurisdicción administrativa para atribuirle esa función a la justicia ordinaria civil.

Razonar así sería caer en un entinema en donde en forma mecánica se relacionaría aplicación de normatividad privada a justicia ordinaria, y aplicación de normatividad pública a justicia administrativa; esta apreciación ya superada, tuvo lugar en el pasado cuando apenas se deslindaban los límites entre esas dos jurisdicciones. Hoy es claro que la remisión que hacen las normas públicas contractuales a preceptos del derecho privado no tiene por este solo hecho la capacidad para alterar la naturaleza pública de los negocios que celebren las entidades estatales, sino que es una respuesta a los requerimientos y necesidades del mundo contemporáneo, como antes se expuso.

En consecuencia, la interpretación acorde con el orden constitucional y legal es aquella que centra su atención en la función administrativa que desarrollan las universidades estatales u oficiales al contratar, para luego deducir que el juez del contrato corresponde a la jurisdicción administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A”[2].

De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, la correspondencia entre el régimen de derecho privado y la competencia de la jurisdicción civil o entre el régimen de derecho público y la competencia de la jurisdicción contenciosa es una concepción superada; esta tesis, con posterioridad, ha sido reiterada por la Sala[3], pues es la ley la que debe determinar la competencia para conocer de las controversias que, en cada caso, se presenten.

Una vez establecido que el régimen jurídico aplicable no determina la jurisdicción competente, es necesario determinar cuál es el criterio que permite hacerlo.

En materia contractual, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se establece en el artículo 75 de la ley 80 de 1993; no obstante, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 prevé que, en ciertos casos[4], no tiene aplicación el estatuto de contratación administrativa y, en esta medida, no tendría aplicación el artículo 75 mencionado. En tales eventos, la competencia se deberá establecer acudiendo al Código de Procedimiento Civil, que, en su artículo 16, señala que los jueces del circuito son competentes para conocer los procesos contenciosos de mayor y menor cuantía en los que sean partes las entidades públicas allí señaladas, “salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”, lo cual, claro está, obliga a recurrir al artículo 82 del C.C.A., para determinar si la controversia de carácter contractual es de competencia de esta jurisdicción. Adicionalmente, habrá que verificar si no hay una norma, de carácter especial, que atribuya la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En materia...

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