Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00914-01(26905) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527506

Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00914-01(26905) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2005

Fecha17 Febrero 2005
Número de expediente44001-23-31-000-2003-00914-01(26905)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00914-01(26905)

Actor: J.J.P.V.Y.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION AUTO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 16 de diciembre de 2003, mediante el cual rechazó la demanda. ANTECEDENTES 1. La demanda

En ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A. y por medio de apoderado judicial debidamente constituido, el señor J.J.P.V., su compañera permanente, sus hijos y nieta, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 5 de diciembre de 2003, cuyas pretensiones apuntan a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y su condena al pago de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación sufridos por los demandantes con ocasión de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor M.R.P.C., hijo, hermano, esposo y padre de los demás demandantes en hechos sucedidos en el Municipio de Riohacha como consecuencia de unos disparos de arma de fuego de dotación oficial que en misión oficial efectuara un miembro del Ejército Nacional, lo que le ocasionó una merma en su capacidad laboral del 88.32% y daños en su vida de relación.

Dice la demanda que “…los hechos iniciales tuvieron ocurrencia el día 25 de febrero de 1998 en el Municipio de Riohacha (Guajira), habiendo sido atendido en el Hospital Naval de Cartagena (Bolívar), para posteriormente soportar la prolongación de un tratamiento Médico o un proceso de sanidad que no le permitía saber a ciencia cierta la entidad de sus daños y cuándo habrían terminado de producirse o consumarse como en efecto terminaron el día 21 de agosto de 2002, al notificársele el resultado del ACTA DE TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA No. 1935 en que pudo tener conocimiento a ciencia cierta de la entidad de su daño, después de haber padecido un largo y penoso proceso de sanidad”.

  1. El Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda por considerar que la acción estaba caducada, toda vez que el término legal para intentarla era de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos dañosos, los cuales sucedieron el 25 de febrero de 1998, y puesto que la demanda fue presentada el 5 de diciembre de...

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