Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01183-01(27653) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527516

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01183-01(27653) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2005

Número de expediente25000-23-26-000-2003-01183-01(27653)
Fecha17 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01183-01(27653)

Actor: HOSPITAL MARIO G.Y.

Demandado: I.M.M.E.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 4 de marzo de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinarmca fijó caución de $7.880.000.

ANTECEDENTES
  1. El 19 de junio de 2003, el Hospital M.G.Y., por medio de apoderado, ejerció acción de repetición contra I.M.M., con el fin de que se le ordenara pagar $78.000.000, suma que la entidad demandante tuvo que cancelar a la DIAN por el incumplimiento, por parte del señor M., de sus deberes legales.

  2. La demanda fue admitida y debidamente notificada. El 29 de enero de 2004, el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

  3. El 4 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó a la entidad demandante pagar como caución, para respaldar las medidas cautelares solicitadas, la suma de $7.880.000.

  4. El 11 de marzo de 2004, la parte actora presentó apelación contra el auto mencionado solicitando se disminuya la caución establecida, en un 70%. Como fundamento de su petición invoca el art. 680 del C.P.C. y el art. 28 de la ley 678 de 2001.

CONSIDERACIONES

El art. 23 de la Ley 678 de 2001, establece que en los procesos de repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro, de acuerdo con las reglas del C.P.C. Adicionalmente señala que, la entidad demandante, deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o el magistrado.

En relación con la cuantía de la caución, la ley mencionada no establece nada específico y el art. 680 del C.P.C. invocado por el recurrente simplemente señala que los autos que fijen la cuantía de la caución son apelables pero no determina la manera como la misma se debe fijar.

Así las cosas, la Sala considera que, en estos casos, se debe aplicar el art. 513 del C.P.C. que dispone lo siguiente:

“Art. 513. Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.

(...)

Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá...

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