Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2005
Número de expediente | 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) |
Fecha | 17 Febrero 2005 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: A.M.O.F. (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04)
Actor: L.S.L. Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE EDUCACION
Los ciudadanos L.S.L. y H.L.G., obrando en nombre propio, demandan la nulidad parcial de los artículos 2º y 3º del decreto 3752 de 22 de diciembre de 2003, “por el cual se reglamentan los Artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los Docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se dictan otras disposiciones” (fl. 4).
SUSPENSION PROVISIONAL
El actor solicita la suspensión provisional de los artículos 2º y 3º del decreto 3752 de 2003, en los siguientes apartes:
“Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas. ……….
Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.
Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente”
Manifiestan los actores, que el Gobierno Nacional al disponer en el decreto 3752 de 2003 que el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, extralimitó sus funciones, por cuanto estableció “límites a la norma reglamentada que el legislador en su sabiduría no estableció” (fl. 7).
Sostienen que el Gobierno al determinar que la liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente, contraría lo dispuesto por el legislador, por cuanto no aparece en la norma reglamentada que se hubiera facultado al Presidente de la República para regular estos aspectos.
Afirman que los apartes transcritos también vulneran los artículos 18 de la ley 715 de 2001 y 15 de la ley 91 de 1989, por cuanto “en ninguna de estas normas el legislador facultó al Presidente de la República para emitir normas de carácter general y abstracto respecto de las prestaciones sociales del M. oficial colombiano” (resaltado fuera del texto) (fl. 8).
Las disposiciones invocadas como violadas y las acusadas, en su parte pertinente, preceptúan:
|LEY 812 DE 2003 |DECRETO 3752 DE 2003 |
|“por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo |“por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812|
|2003-2006, hacia un Estado comunitario” |de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en |
| |relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo |
| |Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se dictan otras|
| |disposiciones” |
|Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. |Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas. Se entiende...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba