Sentencia nº 25000-23-26-000-1990-06387-01(10875) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2005
Número de expediente | 25000-23-26-000-1990-06387-01(10875) |
Fecha | 17 Febrero 2005 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-26-000-1990-06387-01(10875)
Actor: ELEONORA SERNA REY
Referencia: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOSLa profesional del Derecho ELEONORA SERNA REY presentó memorial en el que solicita la “REGULACIÓN DE HONORARIOS” a que tiene derecho por haber actuado como apoderada de su padre, el doctor M.S.V. (fallecido), dentro del proceso de la referencia.
Con relación al trámite de incidentes en los procesos de competencia de esta jurisdicción, el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo dispone que “Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano” (negrillas fuera de texto), y el artículo 167, ordena tramitar los incidentes en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en cuanto a su preclusión y efectos, se seguirá el mismo estatuto, el cual precisamente, en su artículo 138, dispone:
ARTICULO. 138.—Modificado. D.E. 2282/89, ARTICULO. 1º, num. 74. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.
El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto, si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147..
Específicamente sobre el punto de la regulación de honorarios, se observa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.C., aplicable a este proceso en virtud de la remisión expresa hecha por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo a esa normatividad, la misma sólo es procedente mediante la tramitación del respectivo incidente, en caso de terminación del poder por revocación del mismo o designación de un nuevo apoderado; así, el inciso segundo de la mencionada norma, estipula:
“El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los...
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