Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00695-01(25688) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527571

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00695-01(25688) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2005

Fecha17 Febrero 2005
Número de expediente52001-23-31-000-2003-00695-01(25688)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C. D. (17) de febrero del dos mil cinco (2005)

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00695-01(25688)

Actor: L.A.O.E.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO

CORPONARIÑO

Referencia: SUSPENSION PROVISIONAL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de julio del 2003, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos acusados.

ANTECEDENTES

El 4 de junio del 2003 L.A.O.E. en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 011 de enero 14 y 146 de abril 28 de 2003 expedidas por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO”. En ese sentido solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1) “Declarase que son nulas las Resoluciones Nros. 011 de enero 14 y 146 de abril 28 de 2003, expedidas por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO”, mediante las cuales, respectivamente, se declaro la caducidad del Convenio de Comisión de Estudios No. 009 del 30 de julio de 1998 y su adicional en plazo del 29 de marzo de 2000, celebrado entre la entidad demandada y mi representado, y se resuelve el recurso de reposición, confirmándose lo anterior.

2) Condenase a la Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO”, a pagar a favor del señor L.A.O.E., el valor de los perjuicios de orden material causados a titulo de daño emergente y lucro cesante, que le fueron ocasionados, los cuales ascienden aproximadamente , a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($96’976.604) Mda/Cte.; monto que ha de ser actualizado en su valor, según lo previsto en el articulo 178 del C.C.A.

3) Condenase a la Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO” a pagar a favor del señor L.A.O.E., los intereses legales comerciales moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de los actos administrativos demandados y su consecuente acta de liquidación del Convenio 009/98 y adicional, hasta que se verifique el pago total de los perjuicios referidos anteriormente.

4) Condenase a la Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO” a pagar las costas del proceso y las Agencias en Derecho.

5) A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Para la prosperidad de la medida cautelar argumentó:

La Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO”, mediante convenio suscrito con el señor L.A.O.E., otorgo comisión de estudios a este para que entre el 18 de julio de 1998 y el 28 de julio de 2000 y seis meses mas, (prorrogados hasta el 28 de enero de 2001) cursara la maestría en Gestión Ambiental para el Desarrollo Sostenible en la Universidad Javeriana de Bogotá.

“Este convenio 009 en su cláusula 3ª estableció las obligaciones a cargo del comisionado, entre las cuales, las referidas en los literales a), b) y d) fueron cumplidas a cabalidad por mi mandante; pero la referida en el literal c9 es la que ha causado controversia en este asunto, aunque la situación real, no encuadra en lo referido en el PARÁGRAFO del citado artículo, para que se considere el abandono del cargo que motive la imposición de sanciones de tipo disciplinario, pecuniarias y para hacer efectiva la garantía referida en la cláusula octava del Convenio 009/98, porque existió renuncia al cargo y la misma fue debidamente aceptada a través de la Resolución No. 463 del 25 de septiembre de 2001, y además, mi poderdante está legalmente amparado por el decreto 1950 de 1973 artículo 112 y 113. Las Resoluciones 625 de diciembre 12 de 2001 y 090 de marzo 15 de 2002, por tener serios vicios de legalidad, están demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La cláusula 6ª del convenio 009, estableció expresamente las causales de caducidad administrativa, entre las cuales tenemos: a) Cuando el rendimiento del funcionario en el proyecto de estudios sea insatisfactorio y b) Cuando se demuestre alto índice de inasistencia. En ese orden de ideas, notamos que el hecho de no contraprestar el servicio no es causal de caducidad administrativa, porque el incumplimiento de esta obligación solo le general al comisionado el hacerle efectiva a través de resolución motivada la garantía legalmente constituida, tal como lo establece la cláusula 8ª del Convenio 009/98 y su adicional, el Decreto 1950/73 art. 87 inciso 2º y el concepto jurídico del departamento Administrativo de la Función Pública No. 8746 del 12 de septiembre de 2001.”

El 29 de enero de 2001 el señor L.A.O.E. se reintegró para prestar sus servicios en CORPONARIÑO, puesto que el convenio había vencido el 28 de enero del 2001. No obstante lo anterior, la entidad procedió a declarar la caducidad del contrato cuando había perdido competencia para ello.

Sostuvo que si bien en desarrollo del contrato, en caso de retirarse, se le haría efectiva la garantía legalmente constituida, pero para la época en que esto sucedió ésta se encontraba vencida; razón por la cual, el señor O. expresó a la Corporación en varias oportunidades su interés de pagar el valor de la misma sin que le hubieren respondido.

Además, sostuvo el demandante que en ningún momento incumplió el convenio celebrado, puesto que, si se desvinculó del servicio ello obedeció a que su renuncia fue aceptada.

En la misma oportunidad pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por considerar que existe una violación manifiesta de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Decreto 1950 de 1973 y de la Ley 734 de 2002 art. 48 numeral 32, así: 1) Con la expedición de los actos administrativos acusados, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO “CORPONARIÑO” ha incurrido en manifiesta violación de las siguientes normas, convenio y jurisprudencia: Art 29 de la Carta Política; C.C.A. art. 2, Ley 80 de 1993 arts. 18 y 77; Decreto 1950 de 1973 arts. 84, 85, 86 y 87; Ley 734 de 2002 art. 48 numeral 32; Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera - dada a través de sentencia de septiembre 13 de 1999 dentro del Expediente 10264 con ponencia del Dr. R.H.D., y Auto de septiembre 24 de 1998; Concepto Jurídico del Departamento Administrativo de la función publica No. 08746 del 12 de septiembre de 2001; Auto del 28 de enero proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación del Expediente No. 161-01687 (014071286/02); Código Civil arts. 1602, 1603 y 1613; y el Convenio de Comisión de Estudios 009 de julio 30 de 1998 y adicional del 29 de marzo de 2000 en sus cláusulas 2 literal a), 3, 6, 7 y 8. Esta violación se deduce de la simple confrontación de los actos administrativos demandados con las normas en mención.

2) Por ser una acción diferente a la simple nulidad, en el presente caso y de manera sumaria, con la prueba documental aportada al proceso, se demuestra la existencia y evidencia de un perjuicio irremediable para el actor señor L.A.O.E., ya que la ejecución de los actos administrativos acusados, le van a causar un agravio injustificado e inminentes perjuicios de carácter laboral, profesional, económicos, profesionales en la también Entidad Publica UNIVERSIDAD DE NARIÑO, con mejores condiciones de desarrollo profesional y familiar y, con mejores prebendas salariales y prestacionales. Igualmente, se vislumbra un perjuicio inminente e irreparable, porque todos sus bienes se encuentran en situación de riesgo por un posible embargo y secuestro y posterior remate de los mismos, cuando se inicie el cobro de la suma de $96´976.604 a través de la vía coactiva. Para el demandante la administración incurrió en desviación de poder al decidir declarar la caducidad del contrato, puesto que no se ajustó a la realidad contractual, por lo tanto resultó arbitraria y desproporcionada

“Igualmente, para la expedición de los actos administrativos acusados, la Dirección General de Corponariño no siguió estrictamente el procedimiento ni los presupuestos para declarar la caducidad, a saber: A) No se expidieron los actos administrativos dentro del término de liquidación del Convenio 009/98, ya que este venció en plazo el día 28 de enero del 2001 y las resoluciones demandadas se expidieron tan solo el 14 de enero y el 28 de abril del 2003, es decir, después de dos años (ver jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, dada a través de sentencia de septiembre 13 de 1999 dentro del expediente 10264 con ponencia del dr. R.H.D.). Entonces se configura la causal de nulidad de falta de oportunidad para el pronunciamiento de caducidad. B) No se dio la garantía Constitucional del debido proceso a favor de mi mandante, ya que nunca se le solicitó explicación sobre el supuesto incumplimiento y tampoco se le dio la oportunidad de controvertir los informe y constancias de intervendría que sirvieron de base para la decisión. C) La motivación para el caso concreto, no fue suficiente para la declaratoria de caducidad del Convenio 009/98, porque como se anotó anteriormente, mi mandante se retiró de CORPONARIÑO legalmente y estuvo dispuesto a pagar el valor de la póliza de garantía para el cumplimiento...

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