Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03882-02(3491) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527610

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03882-02(3491) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Febrero de 2005

Número de expediente05001-23-31-000-2003-03882-02(3491)
Fecha17 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03882-02(3491)

Actor: A.A.B.B. Y OTRO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL (Acumulada) promovida por A.A.B.B. y LA PROCURADORA 30 JUDICIAL ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES
  1. Demanda promovida por A.A.B.B.

    ◊ Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos:

    “… declarar que es nula la declaratoria de elección de LEON DARIO RAMIREZ VALENCIA como Alcalde del Municipio de Santa Bárbara, Antioquia, para el período 2004-2007.

    En consecuencia, ordenar a la autoridad que corresponda la cancelación de la respectiva credencial”

    ◊ Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

  2. Que LEON DARIO RAMIREZ VALENCIA es copropietario del establecimiento comercial denominado RADIO SANTA BARBARA, el cual funciona en la carrera Santander del municipio de Santa Bárbara - Antioquia.

  3. Que D.A.G. se anuncia como Directora de Pautas y Publicidad de RADIO SANTA BARBARA, y por lo mismo, a manera de ejemplo, presentó oferta al Instituto para el Desarrollo de Antioquia, para la difusión de publicidad.

  4. Que D.A.G., actuando en nombre del establecimiento comercial RADIO SANTA BARBARA, celebró el 20 de enero de 2003 contrato de publicidad radial con el municipio de Santa Bárbara, para transmisión de mensajes entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2003, cuya ejecución debía ser en el mismo municipio. Que en desarrollo de ese contrato se hicieron varios pagos.

  5. Que el 28 de febrero de 2003 el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, establecimiento público del orden departamental de Antioquia, celebró contrato simplificado (orden de servicios), con RADIO SANTA BARBARA para difundir su imagen institucional entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 2003. Que si bien el contrato se suscribió en Medellín, su lugar de cumplimiento era el municipio de Santa Bárbara, por ser allí donde se radica el establecimiento comercial.

  6. Que D.A.G., igualmente a nombre de la misma emisora, celebró con la ESE Hospital Santa María del municipio de Santa Bárbara, un contrato de prestación de servicios publicitarios el 13 de diciembre de 2002, el cual tendría una duración de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2003.

  7. Que la oferta de servicios a nombre del establecimiento de comercio, la celebración de contratos en la misma calidad, la ejecución por parte de ese establecimiento comercial y el cobro de los pagos, confieren a D.A.G. la calidad de Factor según lo prescrito en los artículos 1332, 1333 y 1337 del código de comercio, así como

  8. Que la Organización Electoral declaró electo al señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA como alcalde del municipio de Santa Bárbara, para el período 2004 - 2007.

    ◊ Normas violadas y concepto de la violación

    Del Código Contencioso Administrativo cita como violados los artículos 223 numeral 5 y 228. De la Ley 136 de 1994 el numeral 3 del artículo 95, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37.

    En su concepto de violación comienza citando algunos apartes de la sentencia proferida por esta corporación el 13 de abril de 2000, dentro del proceso radicado bajo el número 2365, según la cual lo que “… se haga en nombre de un establecimiento de comercio se entiende hecho por su propietario”. Luego extracta algunos segmentos del fallo proferido el 8 de abril de 1999 por esta corporación dentro del proceso radicado con el número 2205, para afirmar que el contrato de prestación de servicios puede fundar un cargo de inhabilidad.

    Posteriormente y tras consultar el tenor literal de la causal de inhabilidad invocada, encuentra el libelista que los contratos se celebraron dentro del año anterior a la elección del candidato accionado, que dos de los tres contratos aportados se celebraron en el municipio de Santa Bárbara; además, por estar radicado el establecimiento comercial en esa localidad, la ejecución de los contratos se surtió allí mismo; que la calidad de entidades estatales de los contratantes no está en duda y el acrecimiento económico por los contratos no se puede negar.

    Finalmente apuntó:

    “Si bien no se acredita la participación personal y directa, ella se demuestra longa mano, vale decir a través de un tercero o mandatario.

    Bien dispone el Código Civil que “el mandataro es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. (artículo 2142).

    De manera que los actos del mandatario se predican del mandante, si en el mundo de los hechos éste no aparece y aquél sí, en el ámbito jurídico es preciso concluir que los contratos fueron celebrados por el mandante, sólo que a través de interpuesta persona.

    Así los contratos que en nombre de RADIO SANTA BARBARA celebró D.A.G., en realidad fueron celebrados por los propietarios de RADIO SANTA BARBARA.

    Si así no fuera, resultaría vana la ley ética, porque bastaría a todo afectado por una inhabilidad valerse de un tercero como mandatario, factor u otra calidad similar, para que apareciera celebrando el contrato, y de este modo evadir la causal inhabilitante”

    ◊ Suspensión Provisional

    Con escrito separado el mandatario judicial de la parte demandante pidió se decretara la suspensión provisional del acto de elección demandado, pero ante ello el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia se pronunció con auto del 3 de diciembre de 2003, negando la medida. En su oportunidad la parte actora impugnó esta decisión y el recurso de apelación se concedió con auto del 20 de enero de 2004, siendo decidido por esta Corporación con auto del 26 de febrero del mismo año, a través del cual se confirmó el auto censurado.

    ◊ Contestación de la demanda

    Además de su manifiesta oposición a las pretensiones de la demanda, su respuesta a los hechos de la demanda se sintetizan así: Al primero, es cierto. Al segundo, es parcialmente cierto, pues se trata de una sociedad de hecho con N.C.R.. Al tercero, no es cierto; agrega que el señor LEÓN D.R.V. nada tuvo que ver en el perfeccionamiento del contrato que celebró el IDEA con D.A.G., en cuya gestión intervino únicamente esta persona. Luego señala la cobertura de Radio Santa Bárbara, con difusión regional en todo el suroeste y parte del oriente Antioqueño, además de los departamentos de Risaralda y C., ofreciendo servicios en igualdad de condiciones para todos los estamentos públicos y privados, sin que en las proximidades exista una emisora de sus características, y respecto del IDEA afirma que su publicidad no se dirige a un solo municipio y sus mensajes institucionales benefician por igual a todos los municipios. Por último, respecto del cuarto hecho dice que valen los comentarios anteriores, los que extiende al supuesto contrato celebrado entre AYALA GIL y la E.S.E. HOSPITAL SANTA MARÍA.

    Como excepciones formuló las siguientes: 1.- Falta de Causa. Soportada en que el señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA no celebró ningún contrato con el IDEA, pues quien celebró ese contrato fue la señora D.O.A.G.. 2.- Inexistencia del contrato. De nuevo repite las razones anteriores.

  9. Demanda promovida por la Procuradora 30 Judicial Administrativa

    ◊ Las Pretensiones

    Se endereza la demanda a obtener las siguientes declaraciones:

    “2.1.- Que el ciudadano LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA, quedó incurso en la causal de inhabilidad del artículo 37 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que modificó el art. 95 de la Ley 136 de 1994….

    2.2.- Que de conformidad con el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo se declare la nulidad de la elección hecha en favor del candidato LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA y se le cancele la respectiva credencial.

    2.3.- Se demanda el acta de escrutinio municipal cuya copia se adjunta y en la cual aparece el nombre del candidato LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA, con el código 018 y con 5.334 votos, formulario E-26, página 1 de la organización electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    2.4.- Se demanda la nulidad del acta de escrutinio contenida en el formulario E-26 hoja No. 1, que declara elegido Alcalde Municipal al señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA, por el partido Liberal Colombiano, Código 01, cuya copia se adjunta, de la organización electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    2.5.- Que se anule la credencial de Alcalde Municipal del señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez quede en firme la sentencia.

    2.6.- Como consecuencia de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocará a nuevas elecciones para alcalde en la citada municipalidad”

    ◊ Soporte Fáctico

    Como hechos de la demanda se afirma que:

  10. Que a folio 6 aparece la comunicación que la accionante recibió de la Procuraduría General de la Nación para formular demanda por la inhabilidad del alcalde electo del municipio de Santa Bárbara, señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA.

  11. Que a folio 7 se halla el formulario de inscripción (E-6 AG), en la que aparece la firma de aceptación y juramento del candidato LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA.

  12. Que a folios 13 y 14 se encuentra el acta de escrutinio (E-26), donde se acredita la elección de éste como Alcalde Municipal de Santa Bárbara, con un total de 5.334 votos.

  13. Que a folio 8 se observa la cotización que la Directora de Pautas y P.D.A.G., presenta al Gerente del IDEA Dr. OSCAR DE J.M., con fecha 15 de enero de 2003, para el paquete publicitario mensual, consistente en la transmisión de 8 mensajes diarios institucionales.

  14. Que al folio 9 figura la orden de servicios del 28 de febrero de...

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