Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-00951-01(2840-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527633

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-00951-01(2840-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2005

Número de expediente25000-23-25-000-1998-00951-01(2840-00)
Fecha17 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-00951-01(2840-00)

Actor: M.M.G.C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia del 8 de junio de 2000, proferida por la Subsección ‘B’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 98-00951 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión de Jubilación Gracia reclamada.A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. La S.M.M.G.C., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 3 de abril de 1998 presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la pensión de jubilación gracia, es decir, la Res. No. 015894 del 5 de diciembre de 1996, y la Res. No. 003821 del 21 de noviembre de 1997, proferidas la primera, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13, y la segunda resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de agosto 11 de 1995, en cuantía de $500.826,59 así mismo que paguen los reajustes por concepto de la Ley 71/88 y que se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A. Hechos. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que:

Que la P. Actora ha venido prestando sus servicios al Departamento de Cundinamarca, así:

-) Como maestra de enseñanza primaria desde el 8 de mayo de 1963 hasta el 11 de enero de 1995.

-) Como Secretaria de Educación Departamental desde el 12 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 1995 y según Decreto No. 2383 de agosto 31 de 1995, cuando le fue aceptada la renuncia a partir de la fecha de expedición.

Que cumplió veinte (20) años de servicio como docente oficial, el día 7 de mayo de 1983. Que el docente nació el día 11 de agosto de 1945, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 10 de agosto de 1995. Normas V. y concepto de Violación. Como tales señala los artículos , 25, y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; la Ley 4° de 1966, artículo 4°; Ley 114 de 1913, Art. 1° a 4°; Ley 37 de 1933; artículo 3°; Ley 39 de 1903 artículos , , y 13; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2. Argumentó, en resumen:-) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la Parte Actora señala que si el reconocimiento de tal pensión no ha sido posible, ello obedece a la errada interpretación de las normas que la regulan, realizada por la entidad ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás ha venido predicando que para acceder a este derecho no es requisito sine- qua-non que el educador acredite experiencia docente al servicio de la educación primaria y hace las precisiones del caso.-) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del artículo 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado (Fls. 8/22 exp.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, ya que de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 se colige que a la Pensión Gracia solo tienen derecho los docentes que hubieran trabajado algún tiempo en primaria, requisito sine-qua-non para acceder a ésta pensión, y que como la Parte Actora al momento de cumplir los 50 años de edad no cumplía labores docentes, por lo que no es dable reconocerla. (Fls. 52/57 exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda, y al respecto consideró:

Que la docente tiene una pensión ordinaria de jubilación, en cuantía de $1.783.995 pagadera a partir del 1° de septiembre de 1995 por lo que no llena la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la gracia de la pensión, toda vez que tiene medios económicos que le garantizan su congrua subsistencia, y señala que sostener lo contrario es permitir una concentración de medios de subsistencia (2 pensiones) en personas que se encuentran en plena edad productiva (50) años lo que rompe la igualdad y la equidad del sistema pensional. Que ese requisito no ha sido derogado por ninguna disposición posterior en la materia, ni siquiera en la analizada compatibilidad establecida en la ley 91/89, y señala que esta determina la concurrencia de la pensión graciosa y la de jubilación, pero no lo contrario, pues hubiese desconocido tal requisito, el cual fue fijado desde su concepción. (Fls. 96/106 exp.) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La Parte Actora apeló el anterior fallo argumentando :

Que la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos y al respecto argumenta: la ley 91/89 conserva plena vigencia en cuanto se refiere a la compatibilidad de la pensión gracia y la pensión ordinaria, pues así lo señalan normas como el Inc. 3° del Art. 6° de la Ley 60/93, la Ley 115/94; precisa que el sistema de seguridad social de la ley 100/93 no se aplica al sector docente oficial.

Que el Tribunal al invocar el requisito de carecer de medios de subsistencia consagrado en una norma que está derogada, pues el Art. 8° de la ley 45 de abril 10 de 1931, deroga los numerales segundo y quinto del Art. 4° de la ley 114/13 y en numeral 3° del Art. 9° de la misma ley. (Fls. 112/121 exp.) LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, a llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S :

En este proceso se debate la legalidad de la actuación administrativa acusada que le negó la pensión de jubilación gracia a la parte actora, proferidas por autoridades de la Caja Nacional de Previsión Social, por las razones anotadas. El A-quo negó las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Actora interpuso la apelación, recurso que se resuelve.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:1. Información preliminar La parte actora –quien se desempeñó como docente de educación primaria y finalmente como Secretaria de Educación Departamental- le fue negada la pensión de jubilación gracia (docente) en sede administrativa, -entre otras situaciones- porque al momento de cumplir los 50 años de edad no prestaba sus servicios como docente, porque ya tiene una pensión ordinaria a cargo del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca y la Nación. y toda vez que tiene medios de subsistencia.2. De la pensión de jubilación gracia

La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha sostenido:

2-A La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia.

Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.

Sus disposiciones mandan:

La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años" (Art. 1°). En el Art. 3° determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley."

Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera:

“Art. 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS ÉPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIÉNDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCIÓN." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto).

La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así:

“Art. 3°. Las PENSIONES DE JUBILACIÓN DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTÍA señalada por las leyes.

H. extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto).

En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE...

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