Sentencia nº 44001-23-31-000-1996-00518-01(13967) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527793

Sentencia nº 44001-23-31-000-1996-00518-01(13967) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2005

Número de expediente44001-23-31-000-1996-00518-01(13967)
Fecha24 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogota, D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 44001-23-31-000-1996-00518-01(13967)

Actor: NEILA R.F.M.

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 26 de junio de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA.

    A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores NEILA R.F.M., en nombre propio y en representación de sus hijos menores N.D., NEYRUTH DIURBIS y NEYDRUBYS DISANA MURGAS FUENTES; B.A.A.R.; F.J., A.M. y DAIRIS MILENIS MURGAS ARIAS, presentaron demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, cuyas pretensiones están orientadas a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte violenta del señor L.E.M.A., ocurrida el 30 de noviembre de 1993 y ocasionada por acción directa de miembros de la Policía Nacional; como consecuencia de tal declaración, solicitaron la indemnización de perjuicios morales para todos los demandantes en cantidad equivalente a 1000 gramos de oro, y además perjuicios materiales para la señora N.R.F.M. en su calidad de compañera permanente, con base en los ingresos del occiso y subsidiariamente, en cantidad equivalente a 4000 gramos de oro (fl. 1).Según los hechos de la demanda, el día 30 de noviembre de 1993 miembros de la Policía Nacional procedieron a requisar y solicitar papeles al señor L.E.M.A., quien salió corriendo siendo herido por los uniformados con sus armas de fuego en el área superior del glúteo derecho; al entrar a refugiarse en la casa de la señora M.B.C., en el barrio Santo Domingo de Maicao (Guajira), agentes de la Policía lo sacaron de allí y se lo llevaron; a las 8:30 a.m., su madre B.A.A.R. y su hermana DAIRIS MILENIS MURGAS ARIAS, fueron al Comando de la Policía a reclamar a LUIS EDUARDO para llevarlo al hospital, pero los agentes se negaron a entregarlo; luego fue llevado por la Policía al hospital, pero con otras heridas de bala que no presentaba cuando fue detenido y más graves: una en el cuello y otra en su mano derecha; de manera urgente sus parientes lo trasladaron en ambulancia al hospital de Riohacha, donde murió el mismo día, 30 de noviembre.

    Con lo anterior, está plenamente demostrada la falla del servicio que causó perjuicios materiales y morales a los demandantes, los cuales les deben ser indemnizados.

    En el alegato final el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos iniciales, en el sentido de que fueron agentes de la entidad demandada con armas de dotación oficial quienes ocasionaron la herida mortal al señor L.E.M.A., configurándose todos los elementos de la falla

    del servicio: falla, daño y nexo de causalidad, según la demandante, por el actuar irresponsable e irracional de los miembros de la Policía Nacional, que abusando de su autoridad dispararon de forma injusta e inexplicable en contra de la víctima que se hallaba inerme, causando dolor a su familia y afectándola económicamente por la pérdida de la ayuda que aquella les brindaba (fl. 192).

  2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    El auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado al representante legal de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, quien a través de apoderado contestó la demanda en forma extemporánea (fls. 28, 31 y 32 vto.)

    En el alegato de conclusión, adujo como circunstancia exonerativa de responsabilidad la culpa de la víctima, toda vez que las heridas las recibió en un enfrentamiento armado con uniformados de la Policía Nacional que se hallaban cumpliendo con su deber y que fueron atacados por el occiso, viéndose obligados a responder el fuego en ejercicio de la legítima defensa y resultando también herido uno de ellos por el ataque del que fueron víctimas, en hechos por los cuales posteriormente fue absuelto por la justicia penal militar el agente que disparó en contra del occiso (fl. 197).

  3. El Procurador Departamental de la Guajira ejerciendo funciones de Ministerio Público presentó concepto, en el cual sostuvo que los agentes de la Policía Nacional actuaron amparados por la causal de justificación de legítima defensa, puesto que se probó que fueron atacados por el occiso, por lo cual se presenta la causal de exoneración de culpa de la víctima y en consecuencia, las pretensiones no están llamadas a prosperar (fl. 201).

  4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    El Tribunal a-quo negó las pretensiones por cuanto consideró, luego de analizar la prueba obrante en el proceso, que los hechos no sucedieron en la forma narrada en la demanda, toda vez que se demostró que el resultado trágico se produjo por “...la rebeldía de la víctima al desobedecer las órdenes de la autoridad legítima y enfrentarse a ella con arma de fuego, al punto de herir gravemente al agente IRNY DE J.C.P., quien al ver al sujeto en actitud sospechosa inició su persecución con las órdenes preventivas de alto, debiendo posteriormente defenderse de la injusta agresión del particular, hiriéndolo también, con los resultados anotados”; por ello, concluyó que hubo culpa exclusiva de la víctima, que exime de responsabilidad a la entidad demandada (fls. 207 a 216).

  5. EL RECURSO DE APELACIÓN.

    Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones, pues insiste en que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al privar de la vida al señor L.E.M.A. cuando ya lo había herido y lo tenía detenido, propinándole nuevas lesiones que fueron mortales (fl. 234).

  6. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado común por 10 días a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos y concepto respectivamente, término dentro del cual el apoderado de la parte actora intervino para reiterar los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso, en el sentido de que hubo una falla del servicio y ninguna circunstancia eximente de responsabilidad, porque se presentó una extralimitación en el ejercicio de su deber por parte de los agentes de la Policía Nacional, quienes “...muy seguramente como represalia al no acatar las órdenes proferidas por los agentes del orden y en desagravio por herir a uno de sus compañeros...”, le ocasionaron la lesión mortal a la víctima luego de su aprehensión (fl. 243).

    El apoderado de la entidad demandada también intervino, ratificando las razones de defensa expuestas en el curso del proceso y anotando además, que de acuerdo con las pruebas recaudadas, la herida mortal que recibió la víctima no fue propinada a corta distancia, sino que se produjo en el mismo momento que las demás (fl. 247).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:

I- Régimen de Responsabilidad.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Esa responsabilidad, puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico; en el caso de los daños provenientes de la utilización de armas de fuego de dotación oficial, el régimen de responsabilidad adecuado es el de la teoría del riesgo excepcional, en la cual la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como sin duda lo es la manipulación de las armas de fuego de que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como las fuerzas armadas -Ejército, Policía-, el DAS, etc..

En virtud de esta teoría, que da lugar a la responsabilidad objetiva de la Administración, al demandante le basta con probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y el servicio, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la conducta del agente, para determinar si la misma fue culposa o no. Y por otra parte, para exonerarse de responsabilidad, a la Administración no le queda otra opción que desvirtuar el nexo entre el servicio y el daño, mediante la comprobación de una causa extraña, tal como culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Con relación a este régimen, ha dicho la jurisprudencia de la Sala[1]:

“Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR