Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-04737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527823

Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-04737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2005

Fecha24 Febrero 2005
Número de expediente73001-23-31-000-1997-04737-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación: 73001-23-31-000-1997-04737-01(15125)

Actor: E.C.D.M. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 1998, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“1º) DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Ibagué de la muerte del señor M.A.M.P., acaecida el día 4 de febrero de 1995.

  1. ) CONDENAR al Municipio de Ibagué a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: para E.C. de M., J.N.M.C. y N.Y.M.C., el equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada una y a favor del menor C.A.S.M., representado por la última de las nombradas, quinientos (500) gramos oro. El precio de este metal será el que certifique el Banco de la República al momento de quedar ejecutoriada esta sentencia.

  2. ) CONDENAR al Municipio de Ibagué a pagar a favor de E.C. de M., por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($57.870.804,90).

  3. ) NEGAR el resto de pretensiones demandadas.

(...)”.

ANTECEDENTES
  1. LO QUE SE DEMANDA.

    En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 3 de febrero de 1997, a través de apoderado (folios 16 a 24), los señores E.C. de M., J.N.M.C. y N.Y.M.C., obrando en nombre propio y la última, además, en representación de su hijo menor de edad C.A.S.M., solicitaron que se declarara la responsabilidad del Municipio de Ibagué, por los perjuicios causados a raíz de la muerte de M.A.M.P., esposo de la primera, abuelo del último y padre de los demás demandantes.

    Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara al municipio demandado a pagarle, a cada uno, la suma equivalente a mil gramos de oro, por concepto del perjuicio moral sufrido, y a E.C. de M., por concepto de lucro cesante, “[e]l ochenta por ciento (80%) de la suma mensual de $500.748,oo, o el mayor porcentaje que determine el sentenciador..., desde el día 4 de febrero de 1995 y por toda su vida probable..., actualizando tal suma con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida...”, y por concepto de daño emergente, $2.000.000.oo, por los gastos funerarios cancelados a la Funeraria los Olivos, los gastos de desplazamiento, etc., además de los gastos del proceso, incluidos los honorarios profesionales.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

    Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos:

    2.1. M.A.M.P. empezó a laborar al servicio del Municipio de Ibagué el 23 de enero de 1980, y lo hizo hasta el 4 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de “MACHINERO I”, en la Sección de Interventoría, División Técnica, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas.

    2.2. El señor M.A.M.P. salió a disfrutar de sus vacaciones el 19 de diciembre de 1994, conforme a la Resolución 2251 del 1º de diciembre de 1994, y debía reintegrarse el 31 de enero del año siguiente. Sin embargo, “debido a ... trabajos urgentes a realizarse en la Vereda San Cayetano de Ibagué, el señor Alcalde Municipal... determinó, por medio de Resolución 00063 del 24 de enero de 1995, que M.A.M. debía laborar interrumpiendo sus vacaciones, en la mencionada vereda, como operario de compresor y en las demás labores que se le delegaran..., esto durante el término de 15 días a partir de esa fecha, para ejecutar labores de apertura y despeje de la carretera SAN CAYETANO AL REFLEJO, la cual estaba obstruida por diversos derrumbes de tierra”.

    2.3. El señor M.P. dio cumplimiento a la orden de reintegro y acudió a laborar en la vereda mencionada, junto con los señores C.A. y S.R.P., “hasta el día 4 de febrero de 1995, en que un alud de tierra lo ultimó, cuando se dedicaba a labores de retiro de piedras que obstruían las labores del buldózer”.

    2.4. “El accidente en que perdió la vida el señor M.A.M.P. se debió a que la administración municipal de Ibagué, encargada de dichos trabajos y a cuyo cargo estaba el señor M.P., no... les suministró elementos de monitoreo, ni un grupo de vigías, para advertir los movimientos de tierra que pusieran en peligro la vida de quienes laboraban en los movimientos de tierra encomendados, es decir, se adoleció (sic) de elementos incipientes de seguridad industrial, para el tipo de actividades que desarrollaban, colocando en grave peligro a sus trabajadores, a pesar de que se trataba de una actividad de máximo riesgo”.

    2.5. En la investigación penal que la Fiscalía adelantó por estos hechos se absolvió al “buldozero señor SALVADOR RINCÓN P., exigiendo responsabilidad a cualquier persona..., determinando por tanto una falla notoria del Estado, en este caso del Municipio de Ibagué”.

    2.6. “La muerte del señor M.A.M.P. se produjo sin que mediara caso fortuito, fuerza mayor o culpa del occiso, sólo medió la FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN, al no establecer mecanismos de seguridad industrial, que permitieran determinar los posibles deslizamientos de tierra que pusieran en peligro la vida de los trabajadores de campo, que se encontraban en la parte baja del talud, en una actividad de excavación o de movimiento de tierras para hacer una carretera...”.

    En acápite posterior de la demanda, se expresó que el Municipio de Ibagué violó, además de los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1979, que establece, en su capítulo III, el régimen de salud ocupacional y se refiere a la protección personal de las labores que determinen riesgo, y la Resolución 2400 del mismo año, expedida por el Ministerio del Trabajo, que contiene el denominado estatuto de seguridad industrial y, en su capítulo II, establece la obligación de los patronos de suministrar a sus trabajadores los elementos de seguridad industrial.

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Efectuada la notificación correspondiente, el Municipio de Ibagué guardó silencio dentro del término de fijación en lista (folios 25 a 30).

  4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

    Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 25 de abril de 1997y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, sólo intervino éste último, quien consideró probada la grave omisión del Municipio demandado, “al exponer a su trabajador a los riesgos que conllevaba la tarea de apertura de carretera, sin contar con la más mínima seguridad, como lo era el monitoreo o la dotación de elementos físicos para evitar una tragedia”; esto, consideró, “resulta suficiente para imputarle responsabilidad administrativa... por los daños causados y probados” (folios 31, 62 a 66).

  5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    Mediante sentencia del 26 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima puso fin a la primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de estas consideraciones (folios 71 a 76).

    Consideró probados los hechos de la demanda, relacionados con las circunstancias en que se produjo la muerte del señor M.P., y concluyó, especialmente con fundamento en los testimonios practicados, que el municipio demandado es responsable de ella, “porque estando prestando (sic) el servicio de buldozero no se tomaron las precauciones mínimas como personal de advertencia y señales indispensables para las obras en carreteras y caminos, cuando su superior inmediato estaba en la obligación de velar por su vida, pues estaba realizando labor que significaba peligro”.

    De otra parte, consideró demostrado el perjuicio sufrido por los demandantes, con excepción del daño emergente reclamado, y, luego de efectuar las tasaciones y cálculos respectivos, condenó al pago de las indemnizaciones antes mencionadas.

  6. RECURSO DE APELACIÓN:

    Apeló el Municipio de Ibagué la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria. (folios 79 y 87 a 90).

    Consideró que el Tribunal no valoró debidamente las pruebas testimoniales, dado que de ellas no resulta suficientemente probada la relación de causalidad entre una falla del servicio y la muerte del señor M.P.. Indicó que algunos de los declarantes no presenciaron los hechos, y de los dichos de otros se deduce sí estaba presente en el lugar un ayudante, así como “la probable existencia de una culpa de la víctima en la manipulación de los explosivos, o una fuerza mayor en el momento del derrumbe”.

    El recurso fue concedido el 30 de abril de 1998 y admitido el 31 de agosto siguiente. Corrido el traslado para alegar, las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (folios 80, 93, 95 y 97).

CONSIDERACIONES
  1. Responsabilidad del Estado por riesgos profesionales.

    Teniendo en cuenta los antecedentes anotados, observa la Sala que se plantea, en este caso, el problema referido a la distinción que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la producción de un daño imputable a la acción u omisión de las entidades estatales, y la responsabilidad laboral de éstas últimas, derivada de las relaciones que tienen con sus empleados y trabajadores. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes observaciones, contenidas en la sentencia del 7 de septiembre de 2000, proferida por esta Sección dentro del proceso radicado con el No. 12.544:

    “Esta jurisdicción “de lo Contencioso Administrativo” ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relación con los hechos dañinos sufridos por los trabajadores con ocasión, de una parte, del desempeño laboral (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño pero producidas por la misma persona que es su patrono.

    Ha dicho que:

    Si un agente del Estado con causa...

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